Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7309/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 372/2017))
Número de expediente7309/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7309/2017

QUEJOSO: TIRSO ISAC MIRANDA PÉREZ



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P. ROBLES


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de abril de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


Recaída al amparo directo en revisión 7309/2017, promovido por TIRSO ISAC MIRANDA PÉREZ, por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada el cinco de octubre de dos mil diecisiete, por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo penal **********, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. De la sentencia de amparo que obra en autos, se desprenden los siguientes datos procesales:


El quince de noviembre de dos mil dieciséis, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en Cancún, dictó sentencia dentro de la causa penal **********, en la que consideró a TIRSO ISAC MIRANDA PÉREZ, penalmente responsable de la comisión del delito CONTRA LA SALUD, EN LA HIPÓTESIS DE TRANSPORTE DE CLORHIDRATO DE PSEUDOEFEDRINA Y DIAZEPAM.


Inconformes con lo anterior, TIRSO ISAC MIRANDA PÉREZ y el Ministerio Público Federal adscrito a ese Juzgado, interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Q.R. bajo el toca penal **********, el cual mediante resolución dictada el diez de marzo de dos mil diecisiete, por el Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, en auxilio del Primer Tribunal en cita, determinó confirmar la resolución recurrida en los siguientes términos:


  • Pena total de diez años de prisión y cien días multa equivalentes a $********** (********** pesos ********** M.N.); por el delito contra la salud, en la hipótesis de transporte de clorhidrato de pseudoefedrina y diazepam.


  • Se le negaron la sustitución de la pena de prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la misma.


  • Suspensión de sus derechos civiles por el tiempo que dure la pena que le fue impuesta.


  • Amonestación pública;


SEGUNDO. Juicio de amparo. Por escrito presentado ante el Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Q.R., el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, TIRSO ISAC MIRANDA PÉREZ, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la resolución alcanzada en segunda instancia la cual fue admitida y radicada bajo el número D.P. **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Q.R., el cual, en sesión de cinco de octubre de dos mil diecisiete, resolvió negar el amparo solicitado.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el treinta de octubre de dos mil diecisiete.


Por acuerdo de quince de noviembre de dos mil diecisiete, previo desahogo de prevención, la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante auto de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 7309/2017, y admitió dicho recurso, turnando el expediente al Ministro J.M.P.R..


El doce de febrero de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso, así como la intervención ministerial 03/2018, suscrita por el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Máximo Tribunal; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto, y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo en materia penal, especialidad de esta Primera Sala, y cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, en razón de lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó de forma personal al quejoso el lunes veintitrés de octubre de dos mil diecisiete1.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el martes veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.


  1. El plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, transcurrió del miércoles veinticinco de octubre al viernes diez de noviembre de dos mil diecisiete, excluyendo del cómputo los días uno, dos y tres de noviembre, en virtud que no fueron laborables para los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la circular 34/2017 del veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, emitida por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; así como los días veintiocho y veintinueve de octubre, y cuatro y cinco de noviembre de dos mil diecisiete, por tratarse de sábados y domingos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de la materia.


  1. El escrito de agravios se presentó en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito el lunes treinta de octubre de dos mil diecisiete2; consecuentemente su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar la protección constitucional, y los agravios expuestos por el ahora recurrente.


Conceptos de violación. El quejoso planteó, en esencia, los siguientes motivos de disenso:


  1. Aduce que los elementos aprehensores no realizaron su detención por la percepción de la comisión del delito en flagrancia, por lo que considera que su detención y constancias derivadas de la misma son nulas.


Sostiene lo anterior, pues estima que del parte informativo de veinticuatro de noviembre de dos mil quince, suscrito por los elementos de la marina, se aprecia que su revisión derivó porque no supo contestar cuál sería el destino de arribo y lugar de embarque. En ese sentido, estima que le marcaron el alto y sin justificación alguna le realizaron una revisión al vehículo en que viajaba.


Así, a su parecer, no existió objetivamente un motivo fundado para el primer nivel de contacto y por ende, la justificación para realizar una revisión, por lo que a su juicio los aprehensores lo detuvieron para investigar, sin tener algún supuesto que ameritara la revisión.


Por ello, considera que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, ya que el proceder de los elementos captores contravino el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1° y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 193 del Código Federal de Procedimientos Penales.


  1. Arguye que hubo una dilación en su detención, dado que del oficio de puesta a disposición, se apreciaba que aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil quince, fue detenido y que fue puesto a disposición de la autoridad ministerial a las una hora con treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil quince, con lo que se evidenciaba que transcurrió un lapso de casi tres horas, sin que se justificara tal demora, lo que contravenía el derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición inmediata del Ministerio Público.


  1. Refiere que se llevó a cabo una valoración indebida de los medios probatorios, en razón que la fiscalía de la federación omitió recabar medio de prueba fehaciente para demostrar que el sentenciado transportó droga, esto es, que se desplazó de un punto geográfico a otro.


Sostiene lo anterior, ya que la autoridad responsable para acreditar tal cuestión, tomó como base el parte informativo de veinticinco de noviembre de dos mil quince, suscrito por los elementos captores el cual, a su criterio, no tiene el alcance de demostrar su desplazamiento a un lugar geográficamente distinto de aquel en que se encontraba, por tanto, que no se actualiza la modalidad de transporte.


  1. Señala que el J. de la causa valora indebidamente el caudal probatorio, ya que parte del razonamiento que para acreditar...

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