Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1657/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 189/2016))
Número de expediente1657/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1657/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1657/2016

RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: A.Z.L. de larrea

SECRETARIo: josé ignacio morales simón

Elaboró: L.C. castro cerda



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil diecisiete.


Visto Bueno Ministro



S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al recurso de reclamación 1657/2016, promovido por **********.


I. Antecedentes. El 11 de diciembre de 2014, ********** fue declarado penalmente responsable por el delito de robo agravado, por lo que fue condenado a ********** de prisión, al pago de una multa y a la reparación del daño. En desacuerdo, el procesado interpuso recurso de apelación, en el que se determinó modificar la sentencia de primera instancia, disminuyendo su pena de prisión.


Inconforme, ********** promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien resolvió negar el amparo solicitado.

En este contexto, el quejoso hizo valer recurso de revisión. Por acuerdo de 22 de septiembre de 2016, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso intentado, ya que el asunto no cumplió con los requisitos de procedencia que establece el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.


II. Recurso de reclamación. En contra del auto que desechó la revisión, el recurrente interpuso recurso de queja. Ante ello, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó rencausar el recurso y darle trámite como una reclamación, la cual fue turnada a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de Larrea.


III. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto,1 el cual resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal establecido.2


IV. Agravios. (1) El análisis, estudio y valoración oficiosa que se realizó de la procedencia del recurso de revisión carece de una justipreciación lógica, por lo que se incumplió con el mandamiento establecido en el artículo 1ro constitucional; (2) se soslayó el planteamiento de constitucionalidad por ser, supuestamente, de legalidad, sin embargo, desde la demanda de amparo se denunció la violación de los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución y su trascendencia al proceso penal; (3) la legalidad es un principio protegido constitucionalmente, por lo que también debe ser objeto de estudio en el recurso de revisión; y, (4) la falta de fundamentación y motivación del auto recurrido.


V. Estudio. Los agravios expuestos por el recurrente son inoperantes en una parte e infundados en la otra, por tanto, el recurso de reclamación es infundado.


Los agravios identificados como (1) y (2) son inoperantes porque del análisis de la demanda de amparo, de la resolución que emitió el Tribunal Colegiado y del escrito de agravios mediante el cual se interpuso la revisión, se advierte que el asunto no presenta ningún tema de constitucionalidad que pueda ser materia del recurso de revisión. Siendo así, el auto que desechó el recurso intentado se encuentra apegado a derecho.


En efecto, del análisis conjunto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo y del Acuerdo General 9/2015, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia se desprende lo siguiente:


(i) El recurso de revisión, en amparo directo, procede en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto constitucional u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia.


Entendiendo como criterio de importancia y trascendencia aquél que permita fijar un pronunciamiento de relevancia para el orden jurídico nacional, o cuando lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte.


(ii) La materia del recurso de revisión se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


Es decir, la materia del recurso de revisión, en amparo directo, se restringe a cuestiones estrictamente constitucionales, por lo que su procedencia está condicionada a que subsista alguna problemática que amerite el pronunciamiento de esta Suprema Corte.


En este contexto, se denunció la violación a los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución y su trascendencia al proceso penal, lo cual no satisface per se los requisitos de procedencia exigidos, pues el recurrente señala genéricamente dicha violación, sin desarrollar argumentos que la pongan en evidencia. Más aún, del análisis de la demanda de amparo, resolución del Tribunal Colegiado y escrito de agravios, no se advierte ningún problema de constitucionalidad que actualice la procedencia del recurso de revisión.


El agravio identificado como (3) es infundado, porque si bien la legalidad es un principio tutelado constitucionalmente, no se advierte que el quejoso haya controvertido su interpretación, o que haya combatido la constitucionalidad de alguna norma general tomando al principio de legalidad como referencia. Lo que el recurrente sí hizo, fue solicitar que esta Primera Sala se pronuncie sobre las cuestiones de legalidad que envuelven su caso, e.g. la valoración de pruebas, lo cual es jurídicamente imposible, pues el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es claro al establecer que la materia del recurso de revisión son cuestiones propiamente constitucionales.


Por último, el agravio (4) es infundado porque el acuerdo recurrido se encuentra debidamente fundado y motivado. En este sentido, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia determinó, correctamente, que el recurso de revisión interpuesto por el recurrente no surte los requisitos de procedencia, basándose en la legislación aplicable y señalando las circunstancias que lo motivaron a tomar dicha determinación. Consideraciones que se confirman en el estudio de este asunto.


No se advierte queja deficiente que suplir, por lo que esta Primera Sala considera que el recurso de reclamación es infundado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación 1657/2016.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el 22 de septiembre de 2016, en el amparo directo en revisión **********.


N.; con testimonio de la sentencia y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra Presidenta Norma Lucía P.H..


Firman la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA:




MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




P O N E N T E:




MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA:




LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA

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