Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1833/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 973/2015))
Número de expediente1833/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1833/2016



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1833/2016, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6610/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.A.C.V..


ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretariA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO.

COLABORÓ: E.I.R.S..


Vo.Bo.

ministrO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de abril de dos mil diecisiete.


COTEJADO:


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil quince ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., José Alberto Castillo Valdivia demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra del auto consistente en el laudo dictado el catorce de agosto de la referida anualidad dictado por dicho órgano jurisdiccional en el juicio laboral 1157/2013-E2; señaló como tercero interesado al Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, J..


SEGUNDO. Previo requerimiento desahogado por la autoridad responsable, por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo y la registró bajo el número de expediente 973/2015. Seguidos los trámites legales correspondientes, el órgano jurisdiccional de mérito dictó sentencia en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, en la que resolvió negar el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con dicha sentencia de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis. Mediante proveído de veintisiete siguiente, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito remitió los autos del expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por acuerdo de quince de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el registro del asunto bajo el número de expediente 6610/2016 y desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, en virtud de que no se cumplían con los requisitos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en razón de que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos.


QUINTO. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el quejoso interpuso recurso de reclamación.


SEXTO. En proveído de doce de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el citado recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo registró bajo el número de expediente 1833/2016, ordenó remitir el expediente a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.


SÉPTIMO. Por auto de dos de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala determinó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. El recurso de reclamación que nos ocupa, fue interpuesto por persona legitimada para ello.2


TERCERO. En el caso, resulta innecesario transcribir el acuerdo recurrido y los agravios expresados por el quejoso, ya que el recurso de reclamación fue presentado fuera del término legal que establece el artículo 104 de la Ley de Amparo y, por ende, procede desecharlo, por extemporáneo, como se demuestra a continuación.


El citado numeral establece textualmente lo siguiente:


"Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.


Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.”


Del precepto transcrito se desprenden dos requisitos para que el recurso de reclamación sea procedente, a saber: a) que se interponga en contra de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, de las Salas de ésta o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y b) que dicho recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


En el caso, esta Segunda Sala advierte que se cumple con el primer requisito de procedencia, en virtud de que se impugna el acuerdo de quince de noviembre de dos mil dieciséis dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por J.A.C.V.; sin embargo, no se cumple con el segundo de los requisitos, relativo a la temporalidad de la presentación del recurso de reclamación, en atención a lo siguiente.

El acuerdo impugnado le fue notificado personalmente al quejoso, aquí recurrente, por conducto del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el miércoles treinta de noviembre de dos mil dieciséis3 y surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves primero de diciembre del mismo año; por tanto, el término de tres días previsto para interponer el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes dos al martes seis de diciembre de dos mil dieciséis.


En consecuencia, si el escrito del recurso de reclamación se presentó el ocho de diciembre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación4, es evidente que transcurrió en exceso el plazo de tres días para su interposición y, en consecuencia, procede desechar el recurso de reclamación.


No es obstáculo a lo anterior, que mediante acuerdo de doce de diciembre de dos mil dieciséis el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuviera por interpuesto el recurso de reclamación, pues además de que lo hizo bajo la reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, se trata sólo de una determinación de trámite que no es definitiva ni causa estado, por lo que si al analizar la procedencia del recurso esta Sala advierte que su interposición es extemporánea, como ocurre en el caso, necesariamente debe desecharlo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se desecha el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución, en su oportunidad, devuélvanse los autos a su lugar de origen, y archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., José Fernando Franco González Salas y P.E.M.M.I...A. la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.


Firman el M.P., el Ponente y el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.





PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA




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