Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1469/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 288/2015))
Número de expediente1469/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1469/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1469/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO


sumario


El asunto tiene origen en un juicio ordinario civil, en el cual ********** demandó el divorcio necesario en contra de **********. La J.a Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla, quien conoció del asunto, determinó que el actor había acreditado los hechos constitutivos de su acción y la demandada no había demostrado sus defensas, por lo que declaró la disolución del vínculo matrimonial y condenó al actor a pagar una pensión alimenticia a favor de la demandada. La Primera Sala Regional Colegiada en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, modificó la sentencia de primera instancia, solo en lo referente al plazo que duraría la pensión alimenticia. En contra de esta resolución, la entonces apelante promovió juicio de amparo directo, que resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, en el sentido de conceder el amparo para los efectos que quedarán precisados en esta resolución. Una vez analizada la sentencia dictada por la Sala responsable, el órgano colegiado la tuvo por cumplida, resolución que es materia de análisis en el presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Fueron cumplidos totalmente los extremos del fallo protector acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina el presente recurso de inconformidad?; y, ¿Es legal la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día quince de febrero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad número 1469/2016, interpuesto por **********, en contra de la resolución de primero de septiembre de dos mil dieciséis, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 288/2015.


I. ANTECEDENTES


  1. ********** promovió juicio ordinario civil de divorcio necesario en contra de **********. Por razón de turno, el conocimiento de la demanda correspondió a la J.a Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla, quien admitió la demanda, registró el asunto con el número ********** y ordenó el emplazamiento respectivo. La demandada dio contestación.


  1. Seguido el juicio en sus fases procesales, la J.a dictó sentencia el diecinueve de mayo de dos mil quince, en la que determinó que el actor acreditó los hechos constitutivos de su acción y la demandada no demostró sus defensas, por lo que declaró la disolución del vínculo matrimonial y condenó al actor al pago de una pensión alimenticia a favor de la demandada.


  1. En contra de dicha resolución, así como del auto de veintiocho de mayo de dos mil quince, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que resolvió la Primera Sala Regional Colegiada en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, en el sentido de modificar la sentencia de primera instancia, sólo en lo referente al plazo que duraría la pensión alimenticia. Lo anterior, por resolución de quince de octubre de dos mil quince, en el toca **********.


  1. ********** promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el doce de noviembre de dos mil quince en la Oficialía Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal y Civil del Vigésimo Circuito.1


  1. En auto de cuatro de diciembre de dos mil quince, el P.e del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer el asunto, admitió la demanda de garantías y la radicó con el número 288/2015.2 El cuatro de marzo de dos mil dieciséis,3 el órgano colegiado referido resolvió conceder el amparo para que la Sala responsable cumpliera con los efectos siguientes:


I. Dejara insubsistente la sentencia reclamada; y,


II. Pronunciara otra en la que:

    1. En primer término, estimara que sí es una prueba superveniente la documental relativa al acta certificada donde consta que el actor (tercero interesado) ********** contrajo matrimonio con **********; que fue aportada por la quejosa mediante escrito de uno de julio posterior y; por tanto, en orden preferente, con libertad de jurisdicción, debía pronunciarse conforme estimara pertinente respecto de lo que en términos de esa documental la recurrente le solicitó a la sala en su escrito de presentación.


    1. Resolviera, conforme a derecho procedía, el recurso de apelación que la recurrente (quejosa) interpuso contra el auto de veintiocho de mayo de dos mil quince, dictado por la a quo en el juicio civil de origen; y que fue admitido por la sala responsable.


    1. Diera contestación expresa a los agravios que la recurrente expuso donde planteó que en primera instancia ocurrió violación procesal porque no obstante tratarse de un divorcio necesario, no fue llamada a juicio la Procuraduría de la Defensa del Menor, la M. y la Familia del Instituto de Desarrollo Humano del Estado hoy Procuraduría de la Familia y A., tal como lo dispone el artículo 981 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas; asimismo, que la jueza omitió recabar pruebas documentales como son girar el oficio ordenado en auto de veinte de abril de dos mil quince.


  1. En cumplimiento al fallo protector, la Sala responsable envió al Tribunal Colegiado el oficio número 208-A/2016 de catorce de marzo de dos mil dieciséis,4 mediante el cual informó que dejó insubsistente la sentencia reclamada; y por oficio número 230-A/2016 de diecisiete de marzo del referido año5 envió copia certificada de la nueva sentencia de misma fecha,6 dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Por lo anterior, el P.e del Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a sus intereses conviniera,7 la cual fue desahogada por **********, por escrito presentado el catorce de abril de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito.8


  1. El Tribunal Colegiado declaró que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida,9 pues el Sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada declarada inconstitucional; dictó otra en la que analizó la prueba superveniente allegada por la inconforme (quejosa), consistente en la documental relativa al acta certificada donde consta que el actor (tercero interesado) ********** contrajo matrimonio con **********; y, con libertad de jurisdicción, se pronunció conforme en derecho estimó pertinente respecto de lo que en términos de esa documental la recurrente le solicitó a la sala (que el criterio de ésta fue acreditar la nulidad del matrimonio entre la apelante y su contraparte); asimismo, resolvió el recurso de apelación que la quejosa interpuso contra el auto de veintiocho de mayo de dos mil quince, emitido por la a quo en el juicio civil de origen; también, dio contestación expresa a los agravios que la recurrente expuso en cuanto a las violaciones procesales en relación con que no fue llamada a juicio la Procuraduría de la Defensa del Menor, la M. y la Familia del Instituto de Desarrollo Humano del Estado, hoy Procuraduría de la Familia y A., como dispone el artículo 981 del Código de Procedimiento Civiles del Estado de Chiapas; además, recabó pruebas documentales, como el oficio que ordenó girar en auto de veinte de abril de dos mil quince.


  1. Ahora, respecto de las manifestaciones que presentó la parte quejosa, ese órgano colegiado estableció que, por una parte, eran infundadas, y por otra, inoperantes. El Tribunal Colegiado calificó de infundados los argumentos relativos a que la autoridad responsable incurrió en deficiencia de cumplir el efecto del amparo, ya que no consideró que sí era una prueba superveniente la documental consistente en el acta certificada, donde consta que el actor contrajo matrimonio con **********; que fue aportada por la quejosa en el recurso de apelación. Dicho argumento lo calificó de infundado porque la Sala responsable sí valoró esa probanza, lo que implicó que sí la consideró como superveniente, con independencia de que señaló que no admitía la prueba superveniente y la desechaba; aspecto que no impedía tener por cumplida la ejecutoria de amparo, porque solamente se trató de una imprecisión gramatical.


  1. Respecto del argumento donde la quejosa dijo que la Sala responsable resolvió de forma errónea el recurso de apelación en contra del auto de veintiocho de mayo de dos mil quince, el Tribunal Colegiado lo encontró inoperante porque se refería a...

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