Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2418/2017)

Sentido del fallo13/09/2017 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha13 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 673/2016))
Número de expediente2418/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2418/2017


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2418/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA CMIMX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ


Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día trece de septiembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


C.:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2418/2017, interpuesto por Servicios para la Industria CMIMX, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el juicio de amparo directo 673/2016.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de nulidad. Ante la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Servicios para la Industria CMIMX, sociedad anónima de capital variable, demandó la nulidad de la resolución que confirmó el crédito fiscal que le fue determinado por el Administrador Local de Auditoria Fiscal de León, Guanajuato, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, recargos y multas.


Seguida la secuela procesal, la Sala Regional citada dictó sentencia en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


  1. Juicio de amparo. En contra de la anterior resolución, mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2016, en la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en Celaya, Guanajuato, Servicios para la Industria CMIMX, sociedad anónima de capital variable, promovió juicio de amparo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, bajo el expediente A.D.A. 673/2016, quien en sesión de 23 de febrero de 2017 determinó conceder el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión en el que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 43, fracción II, 44, fracción IV, 46, fracciones I y IV, y 63 del Código Fiscal de la Federación, así como de los diversos 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 8° del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el cual se resuelve en la presente sentencia.


  1. El Ministro Presidente admitió el recurso de revisión y, entre otros aspectos, turnó el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas y envió los autos a la Sala en que se encuentra adscrito1. Posteriormente, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó el avocamiento del asunto y admitió a trámite la revisión adhesiva2.



II. COMPETENCIA


  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los puntos Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013 y Tercero, fracción II, y último párrafo, del Acuerdo 9/2015, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.



III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. Los recursos de revisión principal3 y adhesivo4 fueron interpuestos en tiempo y por parte legitimada5.



IV. PROCEDENCIA


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 8 de junio de 2015.


  1. De los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:


  1. Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;


  1. Que en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o


  1. Que el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de los casos indicados anteriormente, no obstante que en los conceptos de violación el quejoso hubiere planteado dichos tópicos de constitucionalidad.


  1. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 antes mencionado, se actualizan cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Ahora bien, del análisis integral del presente asunto se advierte que: 1) el Tribunal Colegiado declaró inoperantes e ineficaces los conceptos de violación vinculados con la inconstitucionalidad del artículo 46, fracciones I y IV, del Código Fiscal de la Federación, así como del diverso 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y, 2) subsiste el tema de constitucionalidad, en virtud de que en el escrito de agravios la persona moral quejosa señala, entre otros aspectos, que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre la irregularidad constitucional del citado numeral 46.


  1. No obstante lo anterior, esta Segunda Sala advierte que los agravios esgrimidos resultan inoperantes, por las siguientes razones.


  1. En principio, debe precisarse que en la demanda de amparo sólo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación y del diverso 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sustancialmente, en los siguientes términos:


i) El artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, resulta inconstitucional al derivar de un proceso legislativo irregular en el que no se cumplió con las reglas de deliberación y debate establecidas en el artículo 72 de la Constitución Federal.


ii) El artículo 46, fracción I y IV, del Código Fiscal de la Federación resulta inconstitucional al no establecer la forma de proceder de los visitadores al levantar el acta final en relación con las pruebas aportadas por el contribuyente, lo cual viola los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.


iii) El artículo 50, tercer párrafo, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo resulta inconstitucional al permitir el estudio conjunto de los conceptos de impugnación, lo que torna oscura la sentencia dictada en el juicio de nulidad, en tanto que no se conoce cuál es la respuesta dada a cada una de las causales de ilegalidad, lo cual conculca el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución, y propicia el dictado de un sentencia incongruente y carente de exhaustividad.


  1. Luego, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que aún de resultar veraz la violación al proceso legislativo del que derivó la reforma de mil novecientos noventa y siete, al artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que suprimió el texto: “Asimismo, se determinaran las consecuencias legales de tales hechos u omisiones, las que se podrán hacer constar en la misma acta o en documento por separado”; tal infracción no podría tener como consecuencia la concesión del amparo solicitado para que no se aplique esa porción legal a la quejosa, con miras a que los visitadores actuantes en el procedimiento fiscalizador perpetrado en su domicilio fiscal, analicen las pruebas y alegatos aportados durante la visita.


Lo anterior, pues contrariamente a lo que aduce la quejosa, el precepto en trato, antes de su reforma de mil novecientos noventa y siete, no establecía la potestad de los visitadores para valorar, en el acta final, las pruebas aportadas dentro del procedimiento fiscalizador, sino solamente la facultad para levantar actas circunstanciadas a fin de hacer constar hechos u omisiones. Esto es, la aludida porción normativa en modo alguno les facultaba para efectuar la ponderación de pruebas a fin de determinar la situación fiscal...

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