Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1567/2016)

Sentido del fallo31/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha31 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 425/2015 (RELACIONADO CON EL D.T. 426/2015)))
Número de expediente1567/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL




RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1567/2016




RECURSO DE INCONFORMIDAD previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la ley de amparo número 1567/2016

quejoso: bENJAMÍN vega FLORES

Recurrente: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (TERCERO INTERESADO)



ponente: MINISTRO J.L.P.

secretaria: ROCÍO BALDERAS FERNÁNDEZ

Colaboró: Rafael Jesús Ortega García



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil quince, ante la Junta Especial Número Cincuenta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, Benjamín Vega Flores –por conducto de su apoderado legal– promovió demanda de amparo señalando como autoridad responsable a la referida Junta y como acto reclamado el laudo de diecisiete de marzo de dos mil quince.1


  1. SEGUNDO. Trámite ante el Tribunal Colegiado. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite por auto de cuatro de junio de dos mil quince y la registró con el número de expediente 425/2015.2


  1. TERCERO. Sentencia de amparo. En sesión de dieciocho de septiembre de dos mil quince dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia que fue terminada de engrosar el veintiuno de septiembre siguiente, en el sentido de conceder la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para los efectos que se precisarán más adelante.


  1. CUARTO. Cumplimiento de la sentencia. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, mediante oficio 0996/2015 de dieciséis de octubre de dos mil quince, la Junta responsable remitió al Tribunal Colegiado copia del acuerdo de catorce de octubre de dos mil quince en el que dejó insubsistente el laudo reclamado de diecisiete de marzo de dos mil quince y con fundamento en el artículo 688 de la Ley Federal del Trabajo giró oficio a la Titular de la Unidad de Peritajes Médicos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México, a fin de que se proporcionara perito médico a la parte actora y requirió a la demandada a fin de que presentara a su perito médico para que protestara el cargo3 y mediante oficio número 0885/2016 de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis le envió copia certificada del nuevo laudo dictado en la misma fecha.4


  1. QUINTO. Trámite del cumplimiento. Mediante proveído de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito dio vista a las partes para que dentro del término de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera5 y en acuerdo de tres de octubre de dos mil dieciséis tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.6


  1. SEXTO. Recurso de inconformidad. Inconforme con lo anterior, la parte tercero interesada interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito,7 el que lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante proveído de veinte de octubre de dos mil dieciséis.8


  1. SÉPTIMO. Admisión del recurso. Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis,9 el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por admitido el recurso de inconformidad interpuesto y lo registró con el número 1567/2016. En la misma actuación turnó el expediente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente a la Ponencia del Ministro J.L.P. y ordenó su radicación en esta Segunda Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. OCTAVO. Avocamiento. En proveído de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó avocar en la Sala el conocimiento del asunto y envió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.10


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo vigente, el presente recurso resulta procedente, debido a que la parte recurrente combate la resolución plenaria de tres de octubre de dos mil dieciséis, mediante la cual el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 425/2015.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por Bruno Enoc Pérez Galicia en su carácter de representante legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, a quien le fue reconocida dicha legitimación en el acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. Oportunidad. El recurso de inconformidad fue interpuesto oportunamente, pues el acuerdo recurrido se notificó por lista a al tercero interesado el cuatro de octubre de dos mil dieciséis (según consta a foja 141 del cuaderno de amparo), surtiendo efectos esa notificación el día cinco siguiente,11 por lo que el plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del seis al veintisiete octubre de dos mil dieciséis, con exclusión del cómputo de los días ocho, nueve, doce, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de octubre de dos mil dieciséis, al haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de inconformidad mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, puede concluirse que su interposición fue oportuna.


  1. QUINTO. Agravios. El recurrente señaló como agravios, en esencia, los siguientes:


ÚNICO. La responsable emite un laudo defectuoso al condenar al recurrente a la nivelación de la pensión del quejoso en un cien por ciento de incapacidad permanente total y al pago de diferencias desde el veintidós de julio de dos mil trece, señalando que debe ser desde esa fecha en virtud de que no se determinaron nuevos padecimientos al originalmente establecido.


Tal determinación es ilegal, pues contrario a lo dicho por la responsable sí existieron nuevos padecimientos al originalmente establecido, por ello la responsable no debió condenar al recurrente a pagar la pensión al cien por ciento desde el veintidós de julio de dos mil trece, sino a partir de la fecha del laudo, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 43/2002.


En efecto, tratándose de pensiones por incapacidad permanente la responsable debió de condenar al recurrente al pago de la pensión del cien por ciento desde la fecha del laudo, es decir desde el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, ya que es en esa resolución en donde la junta determinó la existencia de nuevos padecimientos, y no como ilegalmente lo hizo desde el veintidós de julio de dos mil trece, pues se reitera que la condena que corresponde a esa última fecha es por la diferencia de pensión que surgió con motivo de la existencia de un salario mayor al que inicialmente se cuantificó la pensión.


Si el motivo del desahogo de la pericial médica de las partes lo era determinar si existía un porcentaje de incapacidad mayor al previamente determinado por el recurrente, y que si de esta prueba se desprendía un aumento del porcentaje por existencia de diversos padecimientos, la condena debe establecerse desde la fecha del laudo, ya que el pago que se debe hacer desde esta fecha únicamente es por la nivelación de la pensión y no por la existencia de un aumento en el porcentaje de incapacidad.


El perito tercero en discordia sí determinó un nuevo padecimiento consistente en rigidez permanente de columna con rectificación de la lordosis fisiológica y perdida de los espacios...

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