Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1655/2014)

Sentido del fallo12/11/2014 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha12 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 880/2012))
Número de expediente1655/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aRectangle 2 mparo directo en revisión 1655/2014

amparo DIRECTO en revisión 1655/2014.

quejosO: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO



ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIO: R.A.S.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al doce de noviembre de dos mil catorce.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 1655/2014, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el catorce de septiembre de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad Responsable:

  • Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luís Potosí.

Acto Reclamado:

  • La resolución definitiva de fecha veintidós de agosto de dos mil doce, en el recurso de apelación **********, emitida por la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luís Potosí.


SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas y terceros perjudicados. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante proveído de veintitrés de octubre de dos mil doce y ordenó su registro bajo el número **********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el cuatro de abril de dos mil trece, el órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo al quejoso.1


CUARTO. Interposición del primer recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil trece ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Noveno Circuito, el quejoso, interpuso recurso de revisión y por auto de nueve de mayo de dos mil trece, el órgano colegiado, tuvo por interpuesto el recurso y ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de treinta de mayo de dos mil trece, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número **********, y lo admitió a trámite.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el dieciocho de septiembre de dos mil trece, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó sentencia en la que resolvió revocar la resolución recurrida y declaró fundado el recurso respecto de la indebida aplicación del artículo 201, fracción II, del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California, ordenando la devolución de los autos al Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, para que dictara una nueva, en la cual, partiendo de las consideraciones expuestas, en cuanto a que resultaba inaplicable el artículo, emprenda de nueva cuenta el estudio de los conceptos de violación de legalidad hechos valer por el quejoso y resuelva conforme a derecho proceda.


En razón de lo anterior, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, dictó sentencia el trece de febrero de dos mil catorce, en la que determinó negar el amparo al quejoso.


QUINTO. Interposición del segundo recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el catorce de marzo de dos mil catorce, ante el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el quejoso, interpuso recurso de revisión.2


Por auto de diecinueve de marzo de dos mil catorce, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Trámite del segundo recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veinticinco de abril de dos mil catorce, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 1655/2014, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.


Asimismo, turnó el expediente para su estudio, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, ordenando su radicación en la Sala de su adscripción.


Por acuerdo de seis de mayo de dos mil catorce, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo aplicable y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en la que, entre otras cuestiones, se analizó el concepto de violación en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 201, fracción II, del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California; y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte recurrente, fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito le fue notificada por lista el viernes veintiocho de febrero de dos mil catorce3, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes tres de marzo de dos mil catorce de conformidad con la fracción II, del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del martes cuatro al martes dieciocho siguiente, sin contar en dicho plazo los días ocho, nueve, quince y dieciséis de marzo, por ser inhábiles conforme a los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el diecisiete de marzo de dos mil catorce, por tratarse de día de descanso obligatorio señalado en el acuerdo 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el catorce de marzo de dos mil catorce ante el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, resulta evidente que se interpuso oportunamente.4


TERCERO. Procedencia del recurso. Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es o no procedente, se debe tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la actualidad, establece:


Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;”


La exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo 107, fracción IX, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, señala que entre los objetivos de la reforma se persigue fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder...

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