Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1290/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 462/2016))
Número de expediente1290/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1290/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1290/2017

RECURRENTES: ********** Y OTRA





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIA: maría dolores igareda diez de sollano

COLABORADOR: Ricardo Martínez Herrera



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 22 de noviembre de 2017, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1290/2017, interpuesto por ********** y ********** en contra del acuerdo emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 24 de enero de 2017 en los autos del amparo directo en revisión 477/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si es correcto o no el acuerdo de Presidencia que desechó por improcedente el recurso de revisión 477/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada por Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito en amparo directo 462/2016.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información obtenida del expediente del juicio de amparo se desprende que por escrito presentado el 12 de agosto de 2014, **********, por conducto de sus apoderados, demandó en la vía sumaria hipotecaria de ********** y ********** el vencimiento anticipado de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, entre otras prestaciones de carácter económico. Al dar contestación, los demandados formularon reconvención, en la que demandaron la nulidad absoluta del contrato base de la acción.


  1. Seguido el juicio en sus diversas etapas procesales, el 13 de enero de 2016 el Juez Tercero de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de San Juan del Río, Querétaro, dictó sentencia en que declaró procedente la acción principal y determinó que los demandados no acreditaron su acción reconvencional, por lo que los condenó al pago de las prestaciones demandadas.


  1. Inconformes, los demandados promovieron recurso de apelación, resuelto por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia y condenó a la parte demandada al pago de costas en ambas instancias.


  1. Juicio de amparo. En desacuerdo, ********** y ********** promovieron juicio de amparo directo, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito. En sesión de 17 de noviembre de 2016 el tribunal dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. Por escrito presentado el 10 de enero de 2017, los quejosos interpusieron recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de 19 de enero siguiente.


  1. Trámite ante la Suprema Corte. Por auto de 24 de enero de 2017 el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar el recurso de revisión, pues el asunto no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 81, fracción II, 86 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el 8 de agosto de 2017, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los quejosos interpusieron recurso de reclamación, el cual se admitió por acuerdo de presidencia de 10 de agosto siguiente y se turnó al Ministro A.G.O.M. para el estudio y elaboración del proyecto de resolución.


  1. El 13 de septiembre de 2017 la P. de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al Ministro Ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo vigente establece dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:


  1. Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

  2. Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso concreto, se considera que se cumple con el primer requisito, en virtud de que se impugna el acuerdo de trámite de 24 de enero de 2017, por medio del cual el P. de esta Suprema Corte desechó un recurso de revisión.


  1. Por otra parte, no se actualiza el segundo supuesto de procedencia, ya que el escrito de reclamación se interpuso fuera del plazo legal correspondiente. El acuerdo impugnado se notificó por lista a la parte recurrente el jueves 9 de febrero de 20171, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes 10 del mismo mes, por lo que el plazo para presentar el recurso corrió del lunes 13 al miércoles 15 de febrero de 20172.


  1. Consecuentemente, si el escrito de agravios se presentó ante esta Suprema Corte de Justicia de la...

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