Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1384/2015)

Sentido del fallo09/03/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1384/2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 426/2015)),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COAHUILA (EXP. ORIGEN: J.A. 90/2012)
Fecha09 Marzo 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1384/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1384/2015 EN LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN **********

RECURRENTE: **********






VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ

SECRETARIA AUXILIAR: BRENDA MONTESINOS SOLANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de marzo de dos mil dieciséis.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 1384/2015, interpuesto por **********, por conducto de su apoderada **********; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este órgano jurisdiccional, el ocho de septiembre de dos mil quince, **********, por conducto de su apoderada **********, solicitó el ejercicio de la facultad de atracción para que este Alto Tribunal conociera del recurso de revisión **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, en el Estado de Coahuila.


Mediante proveído de diecinueve de octubre de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, al considerar que la promovente carecía de legitimación para formularla, aunado a que el asunto respecto del cual se solicitó, fue resuelto el diez de septiembre de dos mil quince.


SEGUNDO. Recurso de reclamación. En contra del anterior desechamiento, por escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil quince, ante este Alto Tribunal, el quejoso interpuso recurso de reclamación, el cual se remitió a esta Primera Sala y fue turnado a la Ponencia del Ministro J.M.P.R..


Dicho medio de impugnación fue admitido en auto de Presidencia de este Alto Tribunal de doce de noviembre de dos mil quince, así mismo se ordenó turnar los autos para su estudio al M.J.M.P.R. y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la abrogada Ley de Amparo, en relación con el Tercero Transitorio de la nueva Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación de tres de abril de dos mil trece1; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General número 5/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en vigor a partir del día siguiente, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado se notificó al recurrente, el veintidós de octubre de dos mil quince y surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue, el veintitrés de octubre.


  1. El plazo para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del veintiséis al veintiocho de octubre del dos mil quince.


  1. En consecuencia, si el escrito de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de octubre dos mil quince, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Acuerdo recurrido. Mediante acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil quince, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó lo siguiente:


México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil quince.


(…)


En consecuencia, con fundamento en los artículos 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, infórmese a la promovente que ante su falta de legitimación se desecha la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción que formula respecto del recurso de reclamación **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, toda vez que en términos del artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, sólo están legitimados para ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Procurador General de la República o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno.


En ese sentido, si bien es cierto que el citado precepto, prevé que este Alto Tribunal pueda conocer de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, y únicamente menciona a ese tipo de amparos sin referirse a los recursos de reclamación, también lo es que tal omisión no es obstáculo para que este Alto Tribunal, si así lo amerita pertinente, ejerza la facultad de atracción para conocer de dichos recursos, toda vez que la teleología del referido precepto es fijar una facultad genérica tendente a salvaguardar la seguridad jurídica, siempre y cuando se presenten asuntos que se encuentren pendientes de resolver y revistan las características de interés y trascendencia.


Luego entonces, por una parte, la promovente no se encuentra legitimada para solicitar que este Alto Tribunal ejerza la facultad de atracción y por otra, el asunto en mención, fue resuelto el día diez de septiembre de dos mil quince por el Tribunal Colegiado de referencia.


(…)”.


CUARTO. Agravios. El recurrente señaló en sus agravios, esencialmente, lo siguiente:


  1. A. que, contrariamente a lo que se planteó en el acuerdo combatido, no solicitó que se ejerciera la facultad de atracción respecto del recurso de reclamación **********, sino que del diverso recurso de revisión **********. Lo que afirma, se corrobora, de la lectura del escrito con el que promovió dicha solicitud.


  1. Indica que si bien ya se declaró fundado el recurso de reclamación **********, como bien señala el acuerdo recurrido, los problemas de importancia y trascendencia que fueron planteados aún no han sido resueltos, por lo que, es necesario que se ejerza la facultad de atracción en el presente caso. Aunado a que si la reclamación aludida ya fue resuelta, ello debió constituir un motivo adicional para autorizar el ejercicio de la facultad de atracción, pues al haber sido admitido el recurso de revisión **********, ya no existe impedimento alguno para que pueda ejercerse.


  1. A su juicio, la falta de legitimación que se sostiene en el acuerdo reclamado es incorrecta, debido a que dicha consideración se hizo con base en el erróneo argumento de que se trataba de la solicitud de ejercicio de facultad de atracción del recurso de reclamación antes mencionado. Por otro lado, respecto del recurso de revisión ********** (en atención al cual –insiste– sí se realizó la solicitud de facultad de atracción), la parte quejosa sí está legitimada, pues encuadra en la hipótesis contenida en la fracción III, del artículo 84, de la Ley de Amparo abrogada, ordenamiento aplicable en el presente asunto, a decir de la quejosa.


QUINTO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que los argumentos vertidos en el presente recurso de reclamación, sintetizados en los incisos a) y b) del considerando anterior, resultan fundados pero inoperantes, como se explicará a continuación:


La recurrente arguye que, contrario a lo que se señala en el acuerdo impugnado, no solicitó el ejercicio de la facultad de atracción para que este Alto Tribunal conociera del diverso recurso de reclamación **********, sino del recurso de revisión **********, ambos del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito; lo cual resulta fundado.


En efecto, de la consulta al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), puede advertirse que la reclamante interpuso el recurso de revisión **********, en contra de la sentencia de veinticinco de junio de dos mil catorce, emitida por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Coahuila en el juicio de amparo **********, promovido por **********.


Por razón de turno correspondió conocer de dicho asunto al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, el cual desechó por improcedente el...

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