Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2007 (INCONFORMIDAD 320/2007)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha21 Noviembre 2007
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 162/2007))
Número de expediente320/2007
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
PRIMERO

INCONFORMIDAD 320/2007

INCONFORMIDAD 320/2007

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO

DA-162/2007

PROMOVIDO POR **********




MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: blanca lobo domínguez.


Visto Bueno:

EL MINISTRO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil siete.


COTEJÓ:


V I S T O S, para resolver los autos de la inconformidad número 320/2007, promovida por **********, quejosa en el juicio de amparo directo número DA-162/2007, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de veinte de junio de dos mil siete, emitida en dicho juicio.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el siete de febrero de dos mil siete, **********, por conducto de su representante legal, Agustín García Gomar, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quien reclamó la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil seis, dictada en el expediente 3708/05-17-01-4.


SEGUNDO. De esa demanda de amparo directo conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya Presidenta, por auto del uno de junio de dos mil siete la admitió a trámite, radicándola bajo el número DA-162/2007.


TERCERO. Seguido el juicio en sus trámites, el Tribunal Colegiado dictó resolución el veinte de junio de dos mil siete, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a **********, en contra de la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil seis, dictada por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al resolver el juicio de nulidad 3708/05-17-01-4.”


En virtud del amparo concedido, se requirió a la autoridad responsable el cumplimiento de la sentencia.


CUARTO. Mediante oficio 17-1-1-29198/07, el Presidente de la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento, copia certificada de la resolución de fecha dos de julio de dos mil siete, emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


En proveído de veinticuatro de agosto de dos mil siete, la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó dar vista a la parte quejosa con las documentales antes precisadas, a efecto de que manifestara lo que a su interés legal conviniera; auto que se notificó por lista del veintinueve siguiente.


El nueve de octubre de dos mil siete, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo.


QUINTO. Mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil siete, **********, en representación de la quejosa, interpuso inconformidad en contra de la anterior determinación. En esa virtud, por acuerdo del veinticinco de octubre de dos mil siete, la Presidenta del referido Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos del juicio de amparo directo número DA-162/2007 y el escrito de inconformidad respectivo, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. En proveído del treinta y uno de octubre de dos mil siete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la inconformidad; turnó el asunto al Ministro G.D.G.P. para que formulara el proyecto respectivo y envió los autos a la Sala de su adscripción a fin de que su Presidenta dictara el trámite procedente.


SÉPTIMO. En acuerdo de cinco de noviembre de dos mil siete, la Presidenta de esta Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y devolvió los autos al Ministro designado ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción V, contrario sensu, y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, ya que se trata de un incidente de inconformidad promovido contra la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito en la que se tiene por cumplida una sentencia de amparo; además, no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el primero de los preceptos invocados, como se demostrará en su oportunidad.


SEGUNDO. Esta inconformidad es procedente, en atención a que impugna el acuerdo por el cual, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró cumplido el fallo protector, dictado en el juicio de amparo directo número DA-162/2007; y fue interpuesta por la quejosa de ese juicio, dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, contados a partir del siguiente al en que surtió efectos la notificación respectiva.


Cierto, de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado fue notificado a la quejosa por lista que se publicó el diecisiete de octubre de dos mil siete (página 159 vuelta del cuaderno de amparo) notificación que surtió sus efectos el dieciocho del mismo mes y año; de ahí que el plazo aludido corrió del diecinueve al veinticinco de octubre de dos mil siete, una vez descontados los días veinte y veintiuno, por ser inhábiles, conforme al artículo 34, fracción II, de Ley de Amparo. Por tanto, si la parte quejosa interpuso su inconformidad el día veinticuatro de octubre de dos mil siete, es claro que lo hizo dentro del plazo previsto para ello.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 77/2000, publicada con el rubro:


INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.” (Novena Época.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XII, agosto de 2000.- Tesis: P./J. 77/2000.- Página 40).


TERCERO. La parte quejosa, en el escrito correspondiente, expresó que no estaba conforme con la resolución emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por virtud de la cual tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo y solicitó se remitieran los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Con el objeto de normar el estudio de la presente inconformidad, es pertinente traer a colación la tesis de jurisprudencia 2a./J. 80/97, establecida por esta Segunda Sala, publicada con el rubro y texto siguientes:


INCONFORMIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE TUVO POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA. SÓLO SE DEBE ANALIZAR SI ÉSTA SE CUMPLIÓ O NO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE. En la inconformidad planteada por el quejoso contra la resolución de un Juez de Distrito que considera cumplimentada la ejecutoria que le otorgó el amparo para el efecto de que la autoridad responsable analizara determinadas cuestiones, sólo es materia de la inconformidad el cumplimiento o no de dicha sentencia, mas no la legalidad de las consideraciones en que la responsable haya fundamentado el acto con el que pretende cumplirla, pues ello es ajeno a la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo.” (Novena Época.- Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo VII, enero de 1998.- Tesis: 2a./J. 80/97.- Página 304).


También debe precisarse que como el cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público, en cuya observancia está interesada la sociedad; además, de acuerdo con el artículo 113 de la ley de la materia, ningún expediente puede archivarse sino hasta que quede enteramente cumplida la sentencia que haya concedido al quejoso la protección constitucional, el análisis que se emprenda con relación a determinar si se dio ese cumplimiento, no debe limitarse a los argumentos de inconformidad planteados por la quejosa, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe, en suplencia de la queja, hacer el estudio respectivo, aún ante la ausencia de agravios, pues goza de las más amplias facultades para ello.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 28/97, cuyo rubro, texto y datos de identificación son:


INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE Y EXAMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA. El cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público y, además, según lo dispuesto por el artículo 108, párrafo primero, de la Ley de Amparo, cuando se está en los casos de inconformidad relativa al acatamiento de un fallo constitucional, la Suprema Corte debe resolver allegándose los elementos que estime convenientes, disposición que la autoriza a realizar un pronunciamiento sobre el particular aunque el inconforme haya omitido expresar argumentos al respecto, pues debe suplir la deficiencia y analizar si se cumplió o no con la sentencia.” (Novena Época.- Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: VI, julio de...

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