Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2705/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 449/2015))
Número de expediente2705/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


ARectángulo 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2705/2016





A. directo en revisión 2705/2016

quejosO: **********



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: A.B.Z.

SECRETARIO AUXILIAR: C.G.P. NÚÑEz

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 11 de enero de 2017.


Visto Bueno

Señor Ministro:


V I S T O S para resolver los autos del amparo directo en revisión 2705/2016, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********** por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.



R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Causa penal **********. El 12 de noviembre de 2014, la Juez Vigésimo Quinto Penal del Distrito Federal dictó sentencia condenatoria en la que declaró a ********** penalmente responsable de la comisión del delito de robo agravado cometido respecto de vehículo automotriz y con violencia moral equiparada. En consecuencia, le impuso una pena de 8 años de prisión y una multa de $26,916.00 pesos.1


SEGUNDO. Toca penal **********. Inconforme con la anterior determinación, **********, por conducto de su defensora de oficio, interpuso recurso de apelación. El 26 de enero de 2015, la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal emitió sentencia mediante la cual modificó la resolución de primer grado.2


TERCERO. Juicio de amparo **********. Por escrito presentado el 25 de noviembre de 2015, **********solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada por la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los autos del toca penal **********.3


El 26 de noviembre de 2015, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo. Asimismo, tuvo como terceros interesados a ********** y al Ministerio Público adscrito a la Sala responsable.4


Seguidos los trámites correspondientes, el 14 de abril de 2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó sentencia en la que determinó negar la protección constitucional solicitada.5


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el 9 de mayo de 2016 ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.6 Consecuentemente, el 16 de mayo del mismo año, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito remitió los autos a este Alto Tribunal.7


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 20 de mayo de 2016, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 2705/2016; admitió el recurso de revisión y ordenó turnar el expediente para su estudio al Ministro Aturo Zaldívar Lelo de Larrea.8

Por auto de 6 de julio de 2016, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocaría al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.9


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de 13 de mayo de 2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo. De autos se desprende que la sentencia recurrida fue notificada personalmente al recurrente el 22 de abril de 2016 (foja 54 del cuaderno de amparo), la cual surtió efectos al día siguiente. De este modo, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del martes 26 al miércoles 10 de mayo de dos mil dieciséis; debiéndose descontar los días 30 y 31 de abril y 5, 7 y 8 de mayo, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el recurso fue interpuesto el 9 de mayo, es evidente que el mismo fue presentado en tiempo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En este apartado se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios esgrimidos por el quejoso.

I. Demanda de amparo. En su escrito de demanda, el quejoso esgrimió los siguientes conceptos de violación:


  1. En su primer concepto de violación, el quejoso alegó que la A quo intervino indebidamente en la labor investigadora que sólo le corresponde al ministerio público, pues suplió su deficiencia en el ofrecimiento y desahogo de las pruebas de cargo, las cuales admitió a pesar de tratarse de pruebas ilícitas. Para sustentar lo anterior, el quejoso señaló que las declaraciones de los policías son idénticas, lo que hace suponer que fueron inducidas por el Ministerio Público. De igual manera argumento que las mismas contienen diversas inconsistencias que hacen suponer que los agentes mintieron. Finalmente, adujo que la declaración de los policías remitentes incidió en la cadena de custodia, ya que demuestra las inconsistencias en la que incurrieron al preservar los indicios materiales de los hechos.

  2. En su segundo concepto de violación, el quejoso argumentó que se vulneró en su perjuicio el principio equidad y debido proceso, por varias razones. En primer lugar, porque en la fe de puesta a disposición obra un reconocimiento ilegal del procesado por la víctima, a quien se le llevó al lugar de los hechos y se le puso a la vida al procesado, violando con ello la confrontación legal, por lo que no debió considerarse como prueba por el A quo.

  3. Por otro lado, sostuvo que la fe de inventario, de vehículo, de llave, de pistola de plástico y de carta factura, no fueron preservadas conforme a las reglas de preservación y mantenimiento de los indicios, por lo cual tampoco debieron tener valor probatorio.

  4. En esa misma línea, el quejoso adujo que los dictámenes periciales en materia de identificación y avalúo del vehículo, de balística y fotografía forense, son inútiles para demostrar los hechos narrados por el denunciante y los policías aprehensores. Lo anterior, aunado a que todas estas actuaciones fueron realizadas en la averiguación previa, sin haber sido ofrecidas ni desahogadas ante el juez de la causa, violándose con ello el principio de igualdad procesal de las partes y del debido proceso.

  5. En el tercer concepto de violación, el quejoso adujo que se vulneró el debido proceso en relación con la declaración rendida por el denunciante. Ello, toda vez que, por un lado, de la misma se desprende que la víctima fue llevada al lugar de la detención por los remitentes en donde se le puso a la vista al procesado, lo que resultó ilegal, pues ello incide en que la víctima afirmara que es la persona que lo asaltó aunque no haya sido así. Y, por otro, puesto que, si bien, en su narración refirió que “vio algo así como un arma”, ello lo hizo hasta que la tuvo a la vista del Ministerio Público, lo que demuestra que su declaración no es del todo cierta, sino inducida. Por lo que al tratarse de una prueba ilegal, el A quo no debió considerarla como prueba de cargo.

  6. En su cuarto y último concepto de violación, el quejoso señaló que, al valorar la declaración del procesado, el A quo omitió considerar la presunción de inocencia. Lo anterior, ya que dejó de ponderar que las narraciones de los policías remitentes resultan contradictorias, además de que, ante la ausencia de los elementos legales de la cadena de custodia, los elementos o indicios que pudieron demostrar la veracidad de los hechos dejaron de tener el valor de prueba legal, al haber sido manipulados sin el debido cuidado y al no haberse demostrado que hubieran estado en poder del procesado. Lo anterior, aunado a que los reconocimientos realizados por la víctima resultaron ilegales.



II. Sentencia de amparo directo. El Tribunal Colegiado negó el amparo al quejoso a partir de las siguientes consideraciones:


  1. En primer lugar, el Tribunal Colegiado señaló que la mayoría de los conceptos de violación propuestos por el quejoso eran infundados y dos más fundados, pero insuficientes, para...

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