Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2071/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 - SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente2071/2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 816/2016))
Fecha25 Septiembre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2071/2017.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2071/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: GRANDES ALMACENES LIVERPOOL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO J.L.P..

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

COLABORÓ: MARICEL REYES HIPOLITO.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2071/2017, interpuesto por Grandes Almacenes Liverpool, sociedad anónima de capital variable contra la sentencia dictada el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ************, y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Grandes Almacenes Liverpool, sociedad anónima de capital variable demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 0702239200/DC/OEPO/122/2015 de veintisiete de marzo de dos mil quince, emitida por el Titular de la Subdelegación Tapachula, Chiapas del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante el cual determinó negar la solicitud de devolución de cantidades pagadas indebidamente por concepto de “Gastos Médicos a Pensionados”, a que se refiere el artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social.


La autoridad demandada contestó que no había lugar a la devolución solicitada, debido a que el artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, determina la obligación a cargo del patrón, de los trabajadores y del Estado para aportar cada uno, una cuota para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedad y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, cuota que deberá aportarse en los seguros de riesgo de trabajo, de invalidez y vida y de cesantía, retiro en edad avanzada y vejez.


La Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, en la que determinó declarar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad que resulte material y territorialmente competente para ello, proceda a emitir y notificar una nueva resolución administrativa, debidamente fundada y motivada por lo que hace a su competencia y existencia, en la que resuelva sobre la solicitud de devolución presentada por la accionante.


  1. Amparo y conceptos de violación. El quejoso promovió amparo directo, alegando:

  • El artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social viola el principio de proporcionalidad de las contribuciones previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos, al constituir una doble tributación, lo que vulnera su capacidad contributiva.

  • La Sala responsable efectuó una apreciación e interpretación errónea de lo que disponen los artículos 84, 106 y 107 de la Ley del Seguro Social, toda vez que refiere que el financiamiento de las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad a que se refieren dichos preceptos, únicamente se encuentran dirigidos a los asegurados y no a los pensionados.

  • No existe precepto legal que exime al patrón del pago por el concepto denominado “Gastos Médicos a Pensionados”, por lo que no se constituye un pago de lo indebido.

  • En los artículos 91 y 93 del referido ordenamiento legal se establece que las prestaciones en especie que comprende el “seguro de enfermedades y maternidad” son: la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria; y que de los artículos 105, 106 y 107 de la citada ley se advierte que las cuotas para cubrir tanto las prestaciones en especie como en dinero se distribuyen de forma tripartita por porcentajes (entre el patrón, los trabajadores y el Estado) y que deben ser cubiertas de manera mensual.

  • El concepto denominado “Gastos Médicos a Pensionados” se encuentra contemplado dentro del seguro de enfermedades y maternidad, ya que además de compartir una identidad en todos sus elementos como contribuciones, su finalidad es la misma, ya que se destinan a cubrir las prestaciones en especie que integran al seguro de enfermedades y maternidad.

  • En la exposición de motivos de la Ley del Seguro Social se reconoce expresamente que los “Gastos Médicos a Pensionados” forman parte del “seguro de enfermedades y maternidad”, lo cual no fue considerado por la responsable, por ende, al haber estado realizando el entero del concepto “Gastos Médicos a Pensionados” ha estado efectuando un pago de lo indebido por dicho concepto.

  • El artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social constituye una violación al principio de proporcionalidad de las contribuciones consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al vulnerar su capacidad contributiva, al propiciar que se tenga que contribuir en exceso de sus verdaderas capacidades económicas, más aún si ya se ha contribuido para dicha finalidad.

  • En el caso, existe una doble tributación respecto de las aportaciones “seguro de enfermedades y maternidad”, y “Gastos Médicos a Pensionados”, en virtud de que revisten una igualdad respecto de los siguientes aspectos: en ambos casos se trata de una contribución, concretamente de aportaciones de seguridad social; ambas contribuciones amparan a los “pensionados” y a sus “beneficiarios”; las prestaciones que se ofrecen en ambos casos, se tratan de prestaciones en especie del “seguro de enfermedades y maternidad”, las cuales consisten en asistencia Médico Quirúrgica, Hospitalaria y Farmacéutica; y, el objeto de ambas contribuciones, se encamina a la obligación del patrón de otorgar la seguridad social a los trabajadores.

  • Lo que se está reclamando dentro del juicio de derechos fundamentales, no es la simple existencia de una doble tributación respecto de las atribuciones de seguridad social a las que se ha venido haciendo referencia, sino el efecto que esa doble tributación produce en relación al contribuyente-patrón, al traducirse dichos pagos en contribuciones ruinosas que afectan su capacidad contributiva.

  • Las reservas operativas se integran con todas las aportaciones que percibe el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que resulta evidente que al estar contribuyendo por el “seguro de enfermedades y maternidad”, ya se encontraba contribuyendo por el concepto de “Gastos Médicos a Pensionados”, y al existir dos reservas operativas por estas aportaciones de seguridad social que tienen una identidad en prácticamente todos sus elementos, y en esencia la misma finalidad, entonces, es claro que existe una doble tributación respecto de esas aportaciones de seguridad social.

  • El artículo Décimo Noveno Transitorio de la Ley del Seguro Social establece que la tasa del 13.9% a que se hace referencia en el artículo 106, fracción I, de dicha ley, se incrementa anualmente en 0.65% a partir de julio de mil novecientos noventa y ocho hasta julio de dos mil siete, por lo que actualmente corresponde a una tasa de 20.4%, la cual aunada al entero del 1.05% sobre el salario base de cotización, provoca que esa contribución sea ruinosa, afectando así su capacidad contributiva, violando con ello además el principio de proporcionalidad tributaria.


  1. Sentencia de amparo. En el tema de constitucionalidad, declaró infundados el concepto de violación.

  • El legislador creó una forma de financiamiento diferente para los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios, la cual incluyó en el capítulo de generalidades del régimen obligatorio y que constituye una reserva distinta y autónoma de la establecida para cubrir el seguro de enfermedades y maternidad de los asegurados, el cual incluye prestaciones en especie y en dinero, y que se financia con las aportaciones reguladas en los artículos 106 y 107 de la Ley del Seguro Social.

  • Sin obviar la diferencia entre “asegurado” y “pensionado”, en los preceptos legales citados se establece claramente la procedencia de las prestaciones en especie para ambas categorías (asegurado y pensionado), así como el establecimiento de una reserva distinta y autónoma para cada grupo; ello, en términos de los ordinales 106, 107 y 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, respectivamente; consecuentemente, se justifica que las aportaciones de seguridad social para cada grupo no sean las mismas, ni tampoco graven el mismo objeto o fin.

  • De la exposición de motivos presentada se advierte que la intención del legislador fue fortalecer la atención médica que requerían las personas en edad avanzada, de manera que se contempló la creación de reservas operativas para cada uno de los seguros y coberturas que prevé el régimen de aseguramiento del Instituto Mexicano del Seguro Social.

  • Además, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR