Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2008-SS )

Sentido del fallo NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente 216/2008-SS
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, COHUILA (EXP. ORIGEN: A.D. 526/2007 Y 66/2008 R.F. 47/2008, 72/2008 Y 137/2008),DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITOTAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: A.D. 637/2004),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.F. 88/2006)
Fecha25 Febrero 2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/2000-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2008-SS


contradicción de tesis 216/2008-SS

ENTRE las sustentadas por EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO S.S.A.

ANGUIANO

SECRETARIO: A.M. FLORES



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de febrero de dos mil nueve.


Vo. Bo.:

Cotejó:


VISTOS, para resolver los autos de la posible contradicción de tesis identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito de diez de diciembre de dos mil ocho, recibido el diecisiete siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, suscrito por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito denunció la posible contradicción de tesis existente entre el criterio sustentado por ese Tribunal al resolver los amparos directos 526/2007, 66/2008, y las revisiones fiscales 47/2008, 72/2008 y 137/2008, y los diversos criterios emitidos por los Tribunales Colegiados, Segundo en Materia Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito en el amparo directo 637/2004 fiscal, así como el Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la revisión fiscal 88/2006, respectivamente.


SEGUNDO. Por auto de siete de enero de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente varios bajo el número 1762/2008-PL y ordenó remitir el escrito de denuncia de contradicción de tesis a esta Segunda Sala para los efectos legales consiguientes.


TERCERO. Por auto de catorce de enero de dos mil nueve, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 216/2008-SS, y solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, a efecto de que enviaran a esta Segunda Sala, copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los expedientes de sus índices, así como los disquetes que las contengan, en las que sostienen los criterios en posible contradicción.


CUARTO. Por auto de veintidós de enero de dos mil nueve el Ministro Presidente de esta Segunda Sala declaró que ésta es competente para conocer de la posible contradicción de tesis; y ordenó dar vista al Procurador General de la República, con el fin de que en el plazo de treinta días, si lo considera pertinente, emita el pedimento correspondiente, asimismo turnó el expediente al M.S.S.A.A., con el fin de que elabore el proyecto correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001 dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se refiere a la materia administrativa cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis se estima que proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen lo siguiente:


ARTÍCULO 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ---... --- XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.--- Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.--- La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.”


ARTÍCULO 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.--- La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.--- La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.”


Los preceptos transcritos anteriormente establecen los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios a través de resoluciones de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios, a fin de que se determine, el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en donde se emitió uno de los criterios denunciados como contradictorios, razón por la cual es indudable que cuenta con legitimación para denunciar la presente contradicción de tesis.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en sesión de veinticuatro de julio de dos mil ocho, resolvió por unanimidad de votos, la revisión fiscal 137/2008, de su índice, bajo las consideraciones, que en la parte que interesa para la resolución del presente asunto, son las siguientes:


QUINTO. El análisis de los agravios que expone la autoridad recurrente, conduce a determinar lo siguiente:--- Del expediente fiscal anexo se advierten como antecedentes del caso, que **********, con el carácter de representante legal de **********, demandó la nulidad de las resoluciones determinantes de los créditos fiscales números 337531, 337529, 337530, 337607, 337536, 337532, 337605, 337608 y 337610, emitidas por el Administrador Local de Recaudación de Torreón, Coahuila, en cantidad total de $18,144.00 (dieciocho mil ciento cuarenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), las cuales alegó desconocer.--- Mediante acuerdo de fecha dos de octubre de dos mil siete, la Segunda Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quien tocó conocer del asunto, admitió la demanda de nulidad quedando registrada con el número de juicio **********; en diverso proveído del doce de diciembre del citado año, la indicada Sala regional tuvo a la autoridad (sic) por contestando la demanda, otorgándole a la parte actora el término de veinte días para que ampliara su demanda de nulidad, lo que así realizó, por lo que a su vez, la autoridad demandada contestó dicha ampliación. Cerrada la instrucción, con fecha diecisiete de abril de dos mil ocho, la Sala fiscal dictó sentencia en la que declaró la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas.--- Inconforme con dicha determinación, la autoridad demandada interpuso el presente recurso de revisión fiscal.--- Al efecto, expone en el único de sus agravios, que la sentencia recurrida es violatoria de lo dispuesto por los artículos 50, primer y tercer párrafos, 51, fracción IV, y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque la a quo declara la nulidad de las resoluciones...

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