Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-04-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 349/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.- SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente 349/2010
Sentencia en primera instancia DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 528/2009)
Fecha28 Abril 2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 878/2005

amparo directo en revisión 349/2010

quejosA: **********



PONENTE: MINISTRO S.S.A. ANGUIANO

SECRETARIO: A.M. FLORES



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de abril de dos mil diez.


Vo. Bo.:


C.:


VISTOS, y

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el catorce de julio de dos mil nueve en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia de once de junio de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Peninsular de dicho Tribunal, dentro del juicio de nulidad número **********.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló a la autoridad tercero perjudicada y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

En lo que atañe a los aspectos de constitucionalidad reclamó la inconstitucionalidad del artículo 183-A, último párrafo, de la Ley Aduanera, por violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


TERCERO. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, cuyo P., mediante proveído de siete de septiembre de dos mil nueve, ordenó formar y registrar con el número de expediente A.D. 528/2009, la admitió a trámite, y una vez cumplidos los trámites legales correspondientes, se dictó sentencia el veintisiete de enero de dos mil diez, en la que se determinó negar el amparo solicitado, de acuerdo con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ‘**********’, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de este fallo.”


Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado de Circuito para resolver en los términos en que lo hizo, se transcriben a continuación, pero única y exclusivamente en lo que respecta a la inconstitucionalidad del artículo 183-A, último párrafo, de la Ley Aduanera, consideraciones que, en la parte conducente, son del tenor siguiente:


SEXTO. Por razón de método son preferentes de examen, el décimo primer concepto de violación, ya que a través de ellos se somete a la consideración de este Tribunal, una cuestión de inconstitucionalidad, la cual por su naturaleza debe privilegiarse en el estudio.--- Ahora bien, antes de entrar al examen de los argumentos de inconstitucionalidad que hace valer la quejosa, es preciso establecer que la impugnación de una norma legal, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo.--- Es así, por cuanto el juicio de amparo tiene como objetivo, resolver toda controversia que se suscite por leyes que violen garantías individuales (artículo 1, fracción I, de la Ley de Amparo).--- Por su parte, el artículo 166, fracciones IV y VII, de la Ley de Amparo, textualmente dice:--- ‘Artículo 166. (Se transcribe).’--- Conforme a la interpretación de los citados preceptos, se advierte la necesidad de que la norma legal señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente.--- Para lo cual se requiere de:--- a) Señalamiento de la norma de la Carta Magna.--- b) Invocación de la disposición legal secundaria que se designe como reclamada. Y,--- c) Conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis jurídica de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance.--- A partir del cumplimiento de precisar dichas premisas esenciales, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria.--- Si no se satisfacen las premisas medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indica el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley.--- En el juicio de amparo, es criterio uniforme que la parte quejosa asuma el papel de actora y la autoridad responsable el de demandada.--- En este orden, a la parte quejosa incumbe, dentro de la distribución procesal de la carga probatoria, la de demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismos.--- Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 58/99, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 150, tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, (con número de registro en IUS: 193,008), que dice:--- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER. (Se transcribe).’--- Precisado lo anterior, importa destacar, en primer lugar, que en el juicio de nulidad se impugnó la resolución contenida en el oficio 500-39-00-06-2008-8322, de treinta de abril de dos mil ocho, emitida por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Mérida, a través de la cual, se le determinó a la quejosa un crédito fiscal por la suma de un millón ciento treinta y cinco mil novecientos cincuenta y seis pesos con noventa y dos centavos, por concepto de actualizaciones por impuesto general de importación, derecho de trámite aduanero, impuesto al valor agregado, multas y valor comercial de las mercancías en territorio nacional que pasaron a propiedad del Fisco Federal, por los ejercicios fiscales de dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis.--- Cabe mencionar que en una parte de la resolución combatida la autoridad fiscalizadora determinó que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 183, fracción VII, último párrafo de la Ley Aduanera, las mercancías materia del asunto, pasaban a ser propiedad del Fisco Federal.--- También estableció, que ante la imposibilidad material de que pasaran a propiedad del fisco, en virtud de no haber sido sujetas de embargo precautorio, al no ser detectadas físicamente, así como tampoco haber sido puestas a disposición de la autoridad por parte del contribuyente visitado, una vez que se le dio a conocer a través de la última acta parcial de diecinueve de diciembre de dos mil siete y el acta final de veintiocho de febrero de dos mil ocho, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del referido artículo 183-A de la Ley Aduanera, la contribuyente debería pagar el importe comercial en territorio nacional de dichas mercancías, de conformidad con lo declarado en los pedimentos respectivos.--- Añadió la autoridad fiscalizadora que los importes de las mercancías eran: por lo que se refería al ejercicio correspondiente del uno de enero de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de ese mismo año, la suma de doscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos con veintinueve centavos; por el ejercicio del uno de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, seiscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y cinco pesos con treinta y dos centavos y en cantidad de cinco mil cuatrocientos setenta y dos pesos con ochenta y tres centavos, por el ejercicio del uno de enero de dos mil cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.--- En esas condiciones, se destaca que en el decimoprimer concepto de violación, la quejosa señala que el artículo 183-A, último párrafo, de la Ley Aduanera, vigente en los ejercicios fiscales dos mil y dos mil ocho, resulta inconstitucional, toda vez que de manera genérica establece una sanción con base en un incierto e indefinido valor comercial en territorio nacional, lo que afirma crea inseguridad jurídica en el gobernado, ya que ningún artículo de esa Ley Aduanera determina las bases ciertas y definidas sobre qué es o qué debe entenderse por ‘valor comercial en territorio nacional’, y el procedimiento de la obtención de ese valor comercial, lo que deja al arbitrio de la autoridad, cómo obtener esa base de aplicación de sanciones, lo cual, atento al principio de legalidad de los artículos 14 y 16, constitucionales, debió definir el legislador mediante ley.--- De lo anterior se sigue que en los señalados motivos de inconformidad se dejó en claro cuál es el artículo que se tilda de inconstitucional (el 183-A, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), (sic) así como también se precisaron las normas constitucionales 14 y 16; y como argumentos concretos y específicos por los que se considera que el precepto legal de la ley secundaria infringe la ley fundamental, expresa que dicho numeral, establece una sanción de manera genérica, con base en un incierto e indefinido valor comercial en territorio nacional, ya que no precisa cuál es el significado de la expresión ‘valor comercial en territorio nacional’ ni el procedimiento para obtener ese valor comercial.--- En primer...

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