Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3302/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 - SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 728/2016))
Número de expediente3302/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3302/2017








AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3302/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: MINOPROSA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: H.O.S.

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ ANDIÓN



Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


S E N T E N C I A

cotejó

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3302/2017, interpuesto por Minoprosa, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia dictada el veinte de abril de dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en el juicio de amparo directo 728/2016.


ANTECEDENTES


Juicio de origen. La quejosa impugnó ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa la resolución en la que el Titular de la Subdelegación Tlalnepantla de Baz de la Delegación Regional del Estado de México Oriente del Instituto Mexicano del Seguro Social contestó de manera desfavorable su solicitud de devolución de cantidades pagadas indebidamente por concepto de “gastos médicos a pensionados”. La Segunda Sala Regional Norte Este del Estado de México declaró la nulidad de la resolución impugnada, por no encontrarse debidamente fundada la competencia de la autoridad demandada. En su sentencia determinó que la actora no tenía derecho a la devolución de las cantidades.


Amparo y conceptos de violación. El quejoso promovió amparo directo, entre otros temas, alegó la inconstitucionalidad del artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, debido a que:


  • La contribución que regula el referido artículo, destinada a cubrir las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedades y Maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, constituye una doble tributación, pues existe una identidad de elementos respecto de la diversa contribución establecida en el artículo 106, fracción I, de la Ley del Seguro Social, destinada a cubrir las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedades y Maternidad de los asegurados, pensionados y sus beneficiarios; por tanto, es contraria al principio de proporcionalidad tributaria.


  • La reserva de “Gastos Médicos a Pensionados” constituida en la reforma a la Ley del Seguro Social de 1996 dejó de tener sentido tras la reforma de 2001, en la que se instauró la Reserva Operativa del Seguro de Enfermedades y Maternidad, pues el primero de los conceptos aludidos se encuentra comprendido en el Seguro de Enfermedades y Maternidad.


  • El entero de las cuotas por concepto de “Gastos Médicos a Pensionados” implica un pago de lo indebido por doble contribución, pues ese concepto y el Seguro de Enfermedades y Maternidad son idénticos en prácticamente todos sus elementos y las aportaciones obtenidas tienen en esencia la misma finalidad (cubrir las prestaciones en especie del seguro de Enfermedades y Maternidad).


Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo. En el tema de constitucionalidad, consideró que:


  • En la contradicción de tesis 396/2014, la Segunda Sala precisó que en el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, el legislador creó una fuente de financiamiento distinta para los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios.


  • Las aportaciones reguladas en el referido numeral se destinan para la constitución de una reserva para financiar los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios, la cual es distinta y autónoma de la establecida para cubrir el seguro de enfermedades y maternidad de los asegurados, por lo que al tratarse de partidas distintas (las reguladas en el artículo impugnado y en el diverso 106 de la Ley del Seguro Social) no existe una doble tributación y por ende no se contraviene el principio de proporcionalidad tributaria.


Revisión y agravios. El particular cuestionó la decisión del tribunal colegiado y alegó que:


  • Existe identidad de los elementos que la contribución entre la aportación regulada en el artículo 25, segundo párrafo de la Ley del Seguro Social y la enterada bajo lo dispuesto en el artículo 106, fracción I, de la Ley del Seguro Social, pues son idénticas en prácticamente todos sus elementos y ambas se destinan a cubrir las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedades, y Maternidad; lo cual implica una doble tributación en transgresión al principio de proporcionalidad tributaria.


  • La reserva de “Gastos Médicos a Pensionados” debió desaparecer tras la reforma a la Ley del Seguro Social de 2001, pues su finalidad quedó comprendida dentro de la nueva Reserva Operativa del Seguro de Enfermedades y Maternidad.










CONSIDERANDO QUE


Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior pues a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.


Lo anterior, toda vez que sobre el tema a resolver, esta Segunda Sala de la Suprema Corte ha emitido los siguientes criterios:


  • Jurisprudencia 2a./J. 63/2015 (10a.), de rubro: “SEGURO SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY...

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