Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1330/2016)

Sentido del fallo13/07/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha13 Julio 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 422/2015))
Número de expediente1330/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1330/2016 [31]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1330/2016.

RECURRENTE: DIRECTOR GENERAL DE AUDITORÍA FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y PLANEACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, POR CONDUCTO DEL PROCURADOR FISCAL DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA (TERCERO INTERESADO).



ponente:

ministro A.P.D..


SECRETARIA:

lourdes M. garcía galicia.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de julio de dos mil dieciséis.


Cotejó.


VISTOS, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diez de agosto de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Cancún, Q.R., **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisa:




III. AUTORIDAD RESPONSABLE


La H. Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en esta Ciudad de Cancún, Quintana Roo.


IV. ACTO RECLAMADO


La sentencia definitiva de seis de julio de dos mil quince, emitida por el Tribunal responsable en el juicio contencioso administrativo **********, promovido por mi representada en contra de la resolución ********** de 16 de noviembre de 2013 y en contra de su ilegal notificación”.




Precepto constitucional que se considera se transgrede y terceros interesados. La quejosa invocó como precepto constitucional que se transgrede en su perjuicio el artículo 16; además, señaló como terceros interesados a la “Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Quintana Roo” y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Asimismo, en la demanda de amparo se expone en su único concepto de violación diversos argumentos que, en síntesis, son los siguientes:



  • Violaciones procesales:


  • Se destacan que no se hacen valer argumentos relacionados con violaciones procesales.


En tal virtud, sería improcedente el análisis oficioso de transgresiones adjetivas, ya que en el caso no se actualiza alguna hipótesis de suplencia de la queja, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Amparo.


  • Violaciones de fondo:


  • Si bien, con base en la tesis 2a./J. 187/2004 en la que se apoya la Sala Fiscal, una notificación no es una resolución administrativa y que al practicarse no es necesario que el notificador se identifique ante la persona con que se entienda; sin embargo, tal situación no se controvirtió en el juicio contencioso administrativo.


  • Indica la parte quejosa, que el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia, se refiere al contenido de los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, de los cuales ninguno de ellos exige la formalidad que la persona que practique la notificación deba identificarse; pero ello no se hizo valer, sino una cuestión diversa, tal como lo es que se estimaba ilegal la notificación impugnada porque el citatorio que precedió a ella, se realizó por una autoridad legalmente inexistente.


Así, la tesis de jurisprudencia que se cita en la resolución reclamada no es aplicable, toda vez que no estudió ni definió el punto de controversia que se hizo valer.


En estos términos, contrario a lo señalado por la Sala responsable no pueden ser inoperantes los planteamientos expuestos en el juicio contencioso administrativo.


  • En ese sentido, refirió que como la autoridad lo reconoce, en el juicio obraba el citatorio de veintisiete de noviembre de dos mil trece, donde consta que el mismo fue realizado por la “Dirección General de Auditoría de la Secretaría de Hacienda del Estado de Q.R., autoridad que como la misma responsable hace constar dejó de existir jurídicamente el diecinueve de agosto de dos mil trece.




SEGUNDO. Trámite y sentencia del juicio de amparo. El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, registró la demanda por acuerdo de veinte de agosto de dos mil quince y ordenó su registro con el número **********; posteriormente, una vez cumplido el requerimiento formulado a la autoridad responsable en el proveído mencionado anteriormente, por diverso de siete de septiembre del mismo año, se admitió la demanda de amparo directo, asimismo, tuvo como terceros interesados al Director General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Quintana Roo”, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público.


Seguidos los trámites de ley, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en sesión celebrada el tres de diciembre de dos mil quince, emitió la resolución correspondiente al amparo directo **********, en el sentido de conceder el amparo solicitado, al considerar lo que a continuación se resume:


  • De conformidad con lo previsto en el artículo 16 constitucional todo acto que implique una afectación de la persona, para ser constitucionalmente válido debe provenir de una autoridad y, además, ésta debe ser competente.


  • Entonces, por autoridad debe entenderse aquella que está expresamente regulada por la ley, en tanto su existencia debe concebirse en un ordenamiento legal, en razón de que para ejercer sus facultades debe contar con la autorización legal para actuar, a fin de crear, modificar o extinguir situaciones en la esfera jurídica de los gobernados.


  • De esta manera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la existencia de las autoridades, sus deberes y obligaciones deben estar claramente estatuidos en una ley, a fin de que el gobernado tenga conocimiento de los órganos que ejercen el poder y puedan estar al tanto de las facultades legales conferidas por la norma regulatoria de su función, para controvertir, en caso de que un acto afecte su esfera jurídica.


  • Todo acto administrativo es un acto de autoridad, por ende, solamente la autoridad administrativa puede establecerlo o crearlo, además aquél debe ser emitido, practicado o ejecutado por un órgano de la Administración Pública, que obra en la esfera de atribuciones que expresamente le confiere la Ley.


  • Por tanto, si el acto administrativo, es la exteriorización de la voluntad del Estado con la que culmina un procedimiento, tiene como uno de sus elementos de eficacia la publicidad, que asume la forma de notificación. En consecuencia, la notificación es la forma en que el acto administrativo se comunica a las partes, ya que no es suficiente que se declare la voluntad de la administración, sino que es imperativo que llegue a la órbita de los particulares o administrativos para que produzca sus efectos, por ello esta comunicación no se encomienda a cualquier persona, sino dentro de la estructura orgánica de cada dependencia existen funcionarios a quienes se les otorga la facultad de realizar esta actividad, previniéndose las formalidades que deben cumplir para la práctica de tales diligencias.


De lo que se colige, que la notificación de una resolución es un acto administrativo y como tal debe emitirse por una autoridad legitimada para actuar por la ley respectiva.


  • Ahora bien, en el caso materia de estudio, se consta que la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Quintana Roo, es legalmente inexistente desde el veinte de agosto de dos mil trece, es decir, desde esa fecha no cuenta con la legitimación para actuar como autoridad de la administración pública de la entidad.


Luego, debe precisarse que los argumentos de nulidad en el juicio de origen expresados por la ahora quejosa, se hicieron en el sentido de advertir que no es válido el citatorio previo a la notificación de la resolución administrativa impugnada, realizado por una autoridad legalmente inexistente y no como erróneamente lo interpretó la Sala responsable, a saber que el notificador no tenía obligación de identificarse y si éste tenía o no competencia para practicar la diligencia, ya que, se insiste, el punto a dilucidar consiste en la validez de un acto practicado por una autoridad que no se encontraba legítimamente autorizada para actuar, al no preverse su existencia en la Ley.


  • Bajo ese contexto, se califican como fundados los conceptos de violación, ya que el citatorio tiene fecha de veintisiete de noviembre de dos mil trece y la persona que lo practicó se ostentó como notificador de la Secretaría de Hacienda del Estado de Q.R., autoridad que desde el veinte de agosto de dos mil trece desapareció de la estructura orgánica de la administración pública de...

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