Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1989/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha11 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 190/2017))
Número de expediente1989/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

amPARO directo EN REVISIÓN 1989/2018

quejosa y RECURRENTE: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO: ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al once de julio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

Vo.Bo.


Cotejó.


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1989/2018, interpuesto por **********, por conducto de su apoderado legal, **********, contra la resolución dictada el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


********** tiene como objeto social, entre otros, la reparación relacionada con el proceso industrial, esto, por cuenta propia o bien de terceros mediante la celebración de toda clase de contratos.


Asimismo, forma parte del **********, respecto del cual tiene la función de ser la unidad que efectúa todas las labores de reparación y de limpieza industrial.


Juicio de nulidad.


    1. En septiembre de dos mil diez, la quejosa celebró contrato de obra a precios unitarios con la empresa denominada ********** (**********), con la finalidad de realizar trabajos de reparación de los terrenos afectados de **********.

    2. El tres de diciembre de dos mil diez, la moral ********** emitió la factura 1707 a favor de la quejosa por concepto de “anticipo a cuenta de trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo de la fábrica de azúcar y alcohol” por la cantidad de **********.

    3. El veintiséis de agosto de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el oficio de quince de agosto de ese año, mediante el cual la Administración Central de Fiscalización Estratégica, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, dio a conocer que a la moral **********, entre otras empresas, se le consideraba en el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación.

    4. El seis de octubre de dos mil catorce, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto, del artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación, la quejosa presentó ante la Oficialía de Partes de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal escrito con el que pretendió acreditar la recepción del servicio amparado por la factura 1707.

    5. Por diverso oficio de diecinueve de agosto de dos mil quince, la Administración Central de Fiscalización Estratégica determinó que la quejosa no demostró la materialidad de la operación amparada por la factura 1707 emitida por **********.

    6. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de noviembre de dos mil quince, la persona moral interpuso recurso administrativo de revocación, en consecuencia el ocho de marzo de dos mil dieciséis, la Administración Desconcentrada Jurídica de Veracruz “2” resolvió el referido recurso en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

    7. Mediante escrito presentado en la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, **********, a través de su representante legal, **********, demandó la nulidad de la resolución del recurso de revocación **********, en el sentido de confirmar la diversa resolución emitida por la Administración Central de Fiscalización Estratégica, a través de la cual se resolvió en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la quejosa (parte actora) no demostró la materialidad de la operación amparada con la factura 1707, emitida por **********.

    8. Seguida la secuela procesal, el ocho de febrero de dos mil diecisiete, la Sala responsable dictó sentencia en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


Juicio de amparo directo.


  1. Por escrito presentado en la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el veintidós de marzo de dos mil diecisiete, la pate quejosa promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia definitiva dictada por la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el ocho de febrero de dos mil diecisiete, en el juicio contencioso administrativo **********, en los conceptos de violación, en esencia, planteó:


      1. Argumentos tendentes a demostrar la ilegalidad de la valoración de pruebas.

      2. Planteó que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, vulnera lo dispuesto en los artículos 1o, 14, párrafo segundo, 16 y 22 constitucionales.

      3. Planteó que la norma señalada vulnera el principio de seguridad jurídica, pues contempla la obligación para el contribuyente de aportar pruebas para acreditar la materialización de la operación, sin embargo no se fija un límite o parámetro objetivo respecto de la cantidad de las pruebas que deberán presentar, por el cual quede demostrada la existencia de las operaciones.

Por lo cual, se deja al arbitrio de la autoridad el determinar cuántas pruebas deberán presentar para demostrarse la materialidad de la operación, dejando a la parte quejosa en estado de indefensión al no conocer a qué atenerse, pues la autoridad responsable en todo momento consideró que las pruebas fueron insuficientes.

      1. Mencionó que se vulnera el principio pro homine.


  1. El treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito por unanimidad de votos resolvió, negar el amparo, al haber calificado los conceptos de violación como inoperantes e ineficaces al considerar, en esencia, lo siguiente:


  • Desestimó por ineficaces los argumentos en donde la quejosa planteó que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional al no contar con el “parámetro” para valorar las pruebas ofrecidas ante la autoridad fiscal.

  • Precisó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 139/2012 (10a.), determinó que el principio de seguridad jurídica, tutela que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica, su contenido esencial radica en saber “a qué atenerse” respecto de la regulación normativa prevista en la ley a la actuación de la autoridad.

  • Consideró que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 51/2015, del que emanaron las jurisprudencias 2a./J. 133/2015 (10a.) y 2a./J. 135/2015 (10a.), estableció que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación cumple con el principio de seguridad jurídica, pues aun cuando el artículo impugnado no establece expresamente un límite o parámetro, sí prevé los supuestos bajo los cuales la autoridad podrá presumir la inexistencia de las operaciones de los contribuyentes y la forma en que los contribuyentes puedan desvirtuar dicha presunción previendo un periodo de prueba, para que aleguen lo que a su interés convenga, aportando la documentación e información que estimen pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a presumir la inexistencia de las operaciones que avalan los comprobantes y, en el caso de los terceros que hayan utilizado estos documentos, según lo prescribe el artículo impugnado en su párrafo quinto, cuentan con un plazo de treinta días para acudir ante la autoridad hacendaria, con el fin de comprobar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien dentro de ese mismo plazo corrijan su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones que corresponda, y de no lograr desvirtuar esa presunción, pueden impugnar la resolución definitiva a través de los medios de defensa que estimen convenientes, todo lo cual genera certeza de que la autoridad actúa dentro de los límites y atribuciones conferidos por la ley.

Así, si el principio de seguridad se concreta en “saber a qué atenerse” respecto de la regulación normativa, no implica que la ley deba señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones entabladas entre las autoridades y los gobernados, sino que basta con establecer los elementos mínimos para el ejercicio del derecho, a fin de no incurrir en arbitrariedades, por tanto el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, es acorde con dicho principio.

En tales condiciones, el que no se prevea en la norma impugnada con cuáles y cuántas pruebas se tendrá por demostrada la existencia de las operaciones, no implica que se viole el principio de seguridad jurídica, dado que, en caso de que la autoridad, previa valoración de la información y pruebas aportadas, considere que no se logró desvirtuar la presunción de inexistencia o bien que efectivamente se recibieron los bienes y se prestaron los servicios, no implica que dichos actos se encuentren fuera del control de legalidad, toda vez que los contribuyentes que dieron efectos fiscales a los comprobantes que sustentan operaciones que se presumen inexistentes, pueden impugnar la resolución...

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