Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1778/2013)

Sentido del fallo03/07/2013 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha03 Julio 2013
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 329/2012))
Número de expediente1778/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1778/2013

amparo DIRECTO en revisión 1778/2013.

quejosA: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIo: R.A.S.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al tres de julio de dos mil trece.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 1778/2013, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil once, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Segunda Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:

  • La sentencia de siete de noviembre de dos mil once, contenida en el juicio de nulidad **********.


La parte quejosa refirió que se violaron en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante proveído de dieciséis de abril de dos mil doce, ordenó su registro bajo el número **********, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde. Se tuvo con el carácter de terceros perjudicados al Administrador Local Jurídico de Tijuana, al Administrador Local de Auditoría Fiscal de Tijuana y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia en sesión del veinticinco de abril de dos mil trece, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicho fallo, mediante escrito presentado el veinte de mayo de dos mil trece, ante el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, ********** interpuso el presente medio de defensa.


Por auto de veintiuno de mayo de dos mil trece, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veintinueve de mayo de dos mil trece, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 1778/2013, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.


En el mismo proveído se ordenó notificar a la autoridad responsable, a las diversas tercero perjudicadas, así como al Procurador General de la República y, se dispuso turnar el expediente para su estudio al M.J.M.P.R..


QUINTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de cinco de junio de dos mil trece, dispuso el avocamiento del asunto, así como su devolución a la ponencia respectiva, para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo aplicable y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en la que entre otras cuestiones, se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 32 y 45 del Código Fiscal de la Federación; así como, del 2, fracción XII, segundo párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente; y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión- los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable1, en atención a lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó por lista, el tres de mayo de dos mil trece.2

  2. La notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto fue el seis del mismo mes y año.

  3. El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable, transcurrió del siete al veinte de mayo de dos mil trece.

  4. De dicho plazo hay que descontar los días once, doce, dieciocho y diecinueve de mayo, por haber sido sábados y domingos, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Ley de Amparo aplicable y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  5. El escrito de agravios se interpuso ante el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el veinte de mayo de dos mil trece; consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan:


I. Conceptos de violación. La quejosa hizo valer distintas cuestiones de legalidad y respecto a la materia que compete a esta Suprema Corte, argumentó lo siguiente:


Segundo.

  • Señaló que el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación es violatorio de los artículos 16 y 31 constitucionales, al hacer nugatorio el derecho a la autocorrección de la quejosa, al impedir al contribuyente presentar declaraciones complementarias una vez iniciadas las facultades de comprobación, lo cual —a su juicio— permite un desequilibro y discrecionalidad para que la determinación de créditos se realice sobre bases virtuales e irreales, al tomar el bruto de los ingresos sin permitir deducciones.

  • Añadió que los supuestos para presentar una declaración complementaria, a que hace referencia el precepto, no son simétricos, al no permitirle al gobernado corregir algún monto en su beneficio, pues sólo se puede llevar a cabo una corrección en beneficio de la autoridad, es decir, se privilegia toda operación a favor del fisco y se coarta el derecho a presentar complementarias, en las que se contengan deducciones fiscales, con lo que se genera un pago más allá de su capacidad contributiva.


Cuarto.

  • Consideró que el artículo 2, fracción XII, segundo párrafo, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente es violatorio del artículo 133 constitucional y del principio de jerarquía de leyes, al otorgar facultades a la autoridad fiscal para que mediante un folleto omita la fundamentación de sus actos en la ley, con lo cual la autoridad se excedería en sus facultades, ya que no existe justificación para que el legislador establezca una hipótesis que excluya la aplicación y alcances de la ley, pues con ello se dejaría en estado de indefensión al particular.

  • Señaló que la entrega al contribuyente de una carta, mediante la cual se le den a conocer sus derechos, resulta inconstitucional, pues un folleto no puede desplazar a la ley; añade que si bien el legislador tiene la facultad para delegar a las autoridades la elaboración de folletos, acuerdos o instrumentos, ello no implica que pueda subordinarse la ley al contenido de un folleto elaborado por la autoridad, pues ello implicaría el abuso de la cláusula habilitante, máxime que el...

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