Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1939/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1939/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 571/2017-13))
Fecha14 Marzo 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1939/2017

derivado DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6797/2017

RECURRENTE: BERNARDO MARIO ALBERTO RAMOS MADRID




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de marzo de dos mil dieciocho.


V I S T O S, los autos para resolver el recurso de reclamación número 1939/2017, interpuesto en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de diez de noviembre de dos mil diecisiete, dictado en el amparo directo en revisión 6797/2017; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Interposición y trámite del recurso de reclamación 1939/2017. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de noviembre de dos mil diecisiete,1 Bernardo Mario Alberto Ramos Madrid, por derecho propio, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete, dictado por el P. de este Máximo Tribunal en los autos del amparo directo en revisión 6797/2017, mismo que desechó el recurso de revisión intentado.

En consecuencia, mediante acuerdo de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete,2 el P. de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 1939/2017.


SEGUNDO. Antecedentes.


2.1.- Juicio de A.. Por escrito recibido el tres de julio de dos mil diecisiete,3 en el Juzgado Décimo de lo Civil de Cuantía Menor de la Ciudad de México, Bernardo Mario Alberto Ramos Madrid, por propio derecho, promovió demanda de amparo, en contra de la autoridad y acto siguientes:


A).- Autoridad responsable: Juez Décimo de lo Civil de Cuantía Menor de la Ciudad de México del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


B).- Acto reclamado: La sentencia definitiva dictada por la autoridad señalada como responsable, el dieciocho de agosto de dos mil quince, en el expediente **********.4


De dicha demanda de amparo, correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el cuatro de octubre de dos mil diecisiete,5 en la que se negó el amparo y protección de la Justicia Federal al entonces quejoso.

2.2.- Interposición y trámite del recurso de revisión 6797/2017. En contra de la negativa anterior, por escrito presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete,6 la parte aquí recurrente interpuso recurso de revisión, mismo que fue remitido a este Máximo Tribunal, mediante acuerdo de seis de noviembre del año en cita7 y oficio 6498/2017 de misma fecha.8


Seguida la secuela procesal, mediante acuerdo de diez de noviembre de dos mil diecisiete,9 el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el asunto con el número 6797/2017, y en el mismo proveído, determinó desechar el recurso de revisión por resultar improcedente.


En contra de dicho desechamiento, Bernardo Mario Alberto Ramos Madrid, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, interpuso el recurso de reclamación que aquí se resuelve.

TERCERO. Avocamiento. Por acuerdo de treinta de enero de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que la misma se avocara al conocimiento del asunto10 y ordenó enviar los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución.


En razón de la especialidad en la materia, se turnaron los autos al Ministro J.M.P.R. para su estudio.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013,11 en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A., en atención a lo siguiente:


  • De las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el P. de este Alto Tribunal el diez de noviembre de dos mil diecisiete y notificado personalmente al recurrente, por conducto de su autorizado,12 el veintisiete de ese mismo mes y año;13 por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.


  • En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso transcurrió del veintinueve de noviembre al primero de diciembre de dos mil diecisiete.


  • Por tanto, en atención a que el recurrente presentó el medio de impugnación el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, se concluye que el recurso fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. Acuerdo Impugnado. El acuerdo impugnado es, en lo conducente, del tenor literal siguiente:


Ciudad de México, a diez de noviembre de dos mil diecisiete…


En el caso, la parte solicitante de amparo, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse el recurso.


En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de A., así como en los puntos Cuarto y Segundo Transitorio del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se acuerda:


I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación…”.


CUARTO. Agravios. La parte recurrente en el único agravio vertido en su escrito de reclamación señala, esencialmente, lo siguiente:


  • Alega que el acuerdo impugnado cuenta con una fundamentación y motivación incorrecta, debido a que sí se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión previstos en el artículo 81, fracción II de la Ley de A..


  • Lo anterior, pues se argumenta que, tanto en el juicio de amparo, como en el recurso de revisión, se hizo valer que la sentencia reclamada violó el artículo 21 apartado 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no observado por la responsable, lo que, a la vez, no fue observado ni aplicado en la resolución que se combate.


  • Para ello, se indica que, en el caso, existió un interés usurero o lesivo, pues se pactó un 1.9% de interés mensual (22.8% anual), lo que rebasa el límite del 17% (diecisiete por ciento) anual, razón por la que debió haberse establecido la nulidad de dicho interés pactado en el pagaré basal, con la consecuencia de que se aplicara el interés legal de un 6% (seis por ciento) anual.


  • Se indica que, en la sentencia impugnada, se afirmó que no existe interés usurero por virtud de la tasa bancaria, lo que el recurrente señala, viola jurisprudencia de aplicación obligatoria y lleva a que se aplique una tasa en violación a lo dispuesto por los artículos 2, 81, 385 y 366 del Código de Comercio, 17, 2230 y 2395 del Código Civil Federal, 79 y 190 de la Ley de A. y 21 apartado 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.



  • También, se cuestiona que el acuerdo impugnado es incongruente, ya que refiere que no se expresaron “conceptos de violación”, cuando en el recurso de revisión, la ley obliga a...

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