Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2006 (INCONFORMIDAD 101/2006)

Sentido del falloINFUNDADA
Fecha10 Mayo 2006
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA-460/2005))
Número de expediente101/2006
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD: 101/2006

INCONFORMIDAD: 101/2006

INCONFORMIDAD: 101/2006

INCONFORME: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA.




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.


S Í N T E S I S



Autoridad responsable: Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


Acto reclamado: Sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil cinco, dictada al resolver el recurso de apelación **********, derivado del juicio de nulidad **********.


Sentido de la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito: Ampara.


Efectos de la sentencia protectora.


Se concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable, siguiendo los lineamientos que en la misma ejecutoria se definieron, considerara que las propuestas de pago de derechos por el uso, suministro y aprovechamiento de agua, que en su momento impugnó el contribuyente a través del recurso en sede administrativa, se consideren resoluciones definitivas para que, en su caso, se admitieran y estudiaran los argumentos planteados en el referido recurso.


Inconforme: La parte quejosa.


El proyecto consulta:


En las consideraciones:


La Sala responsable acató la sentencia de amparo al realizar lo que en ella se ordenó, pues dejó insubsistente la sentencia contra la que se concedió la protección de la Justicia Federal, y dictó otra en la que determinó que las propuestas contenidas en las boletas para el pago de los derechos por el uso, suministro y aprovechamiento de agua, emitidas por la Comisión de Agua del Distrito Federal, constituyen resoluciones definitivas que son impugnables mediante el recurso de revocación que se tramite en sede administrativa.


Los argumentos de la inconforme se estiman inoperantes en tanto que lo que pretende en realidad es una aclaración de sentencia que corrija un error en la cita de una fecha y en la utilización de un término que no transcendió al resultado del fallo, y la inconformidad no es la vía idónea para hacer tal solicitud.


En el punto resolutivo:


ÚNICO. Es infundada la inconformidad a que este toca 101/2006 se refiere.

INCONFORMIDAD: 101/2006.

INCONFORME: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA.




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de mayo de dos mil seis.


V I S T O S, para resolver la inconformidad 101/2006, interpuesta por la Universidad Nacional Autónoma Metropolitana, por conducto de su apoderado legal, contra la resolución de veintidós de marzo de dos mil seis, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se tuvo por cumplida la sentencia dictada en el amparo directo ********** y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el veintiséis de octubre de dos mil cinco, la Universidad Nacional Autónoma Metropolitana, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil cinco, dictada por la Sala Superior del citado Tribunal, al resolver el recurso de apelación **********, derivado del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. El quejoso narró los antecedentes del asunto; señaló como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos , 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, los que no se refieren en este punto en razón de que serán objeto de análisis posteriormente.


TERCERO. El Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, admitió la demanda por auto de ocho de diciembre de dos mil cinco, habiendo quedado ésta radicada con el expediente de amparo número D.A. **********; y, seguidos los trámites de ley, en sesión del veinticinco de enero de dos mil seis, dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable, siguiendo los lineamientos que en la misma ejecutoria se definieron, considerara que las propuestas de pago de derechos por el uso, suministro y aprovechamiento de agua, que en su momento impugnó el contribuyente a través del recurso en sede administrativa, se consideren resoluciones definitivas para que, en su caso, se admitieran y estudiaran los argumentos planteados en el referido recurso.


CUARTO. Por oficio 08-2794/2006, suscrito por el S. General de Acuerdos de Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, del primero de marzo de dos mil seis, presentado al día siguiente en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, la autoridad responsable le remitió copia certificada de la sentencia dictada el veintidós de febrero del mismo año, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo de mérito.


Por acuerdo de tres de marzo de dos mil seis, el Tribunal Colegiado ordenó dar vista con la nueva resolución de la responsable a la quejosa a efecto de que manifestaran lo que a su interés conviniera, y ésta expresó su conformidad con la nueva sentencia, solicitando únicamente que se aclarara el segundo de los puntos resolutivos en la parte en la que dice ‘Los argumentos propuestos en los incisos b) y c) del Único agravio invocado en el recurso de apelación **********, son infundados y suficientes para revocar la sentencia…’, debiendo hacer la precisión en el sentido de que sí son fundados y suficientes para concluir dicha revocación, lo que de hecho se hizo en esa segunda sentencia.


QUINTO. Mediante acuerdo de veintidós de marzo de dos mil seis, y atendiendo el estado procesal del expediente donde se actúa, el Tribunal Colegiado que conoció del asunto tuvo por cumplida la sentencia de amparo. Inconforme con ello, la quejosa presentó escrito de inconformidad en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito, el treinta de marzo de dos mil seis.


En oficio número 6036, del día diecisiete de abril siguiente, el actuario adscrito al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. El expediente fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia del Alto Tribunal, el dieciocho de abril del citado año, y la inconformidad fue admitida por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo del día diecinueve siguiente, habiendo quedado registrada con el número 101/2006.


De igual forma, en el mismo proveído se ordenó turnar el asunto a la M.O.S.C. de García Villegas, para que se avocara a la formulación del proyecto de sentencia, así como remitir los autos a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictase el trámite que procediera.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente legalmente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V y Cuarto, del Acuerdo del Tribunal Pleno 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que las características del asunto hacen innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Previo al estudio del asunto es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo, que dispone que cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria respectiva, se enviará el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a petición suya, siempre que tal inconformidad se presente dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente, pues de otro modo se tendrá por consentida.


En la especie, de autos se advierte que el acuerdo por el que el órgano colegiado que conoció del juicio de amparo declaró cumplida la ejecutoria de amparo, le fue notificado por lista a la quejosa, el viernes veinticuatro de marzo de dos mil seis, habiendo surtido efectos dicha notificación, el día lunes veintisiete siguiente, de forma que el plazo respectivo corrió del martes veintiocho de marzo al lunes tres de abril, ambos de dos mil seis, descontándose los días veinticinco y veintiséis de marzo, y primero y segundo de abril, ambos de dos mil seis, por ser sábados y domingos; y, por tanto, inhábiles para la tramitación del juicio de amparo, de conformidad con el artículo 23 de la ley de la materia.


De lo anterior deriva que si el inconforme presentó su escrito el martes treinta y uno de abril del año en curso, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado que conoció del juicio de amparo, según se desprende del sello fechador que consta a foja dos del cuaderno de inconformidad, debe concluirse que la interposición de...

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