Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 7/2019)

Sentido del fallo27/03/2019 • EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
Fecha27 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 521/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 262/2018),JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 126/2018))
Número de expediente7/2019
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 7/2019 [13]


CONFLICTO COMPETENCIAL 7/2019. SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


ELABORÓ:

SERGIO ENRIQUE MARTÍNEZ CRUZ.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.



VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio 2/2019-SA, recibido el cuatro de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de ocho de enero de dos mil diecinueve, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al M.A.P.D. y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación, lo que aconteció el veintiuno de enero de la citada anualidad.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un amparo en revisión.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en condiciones de resolver este asunto, es menester tener presente los antecedentes del caso, los cuales se hacen consistir en los siguientes:


********** interpuso recurso de revisión, al cual se adhirió el Ayuntamiento Constitucional de Ensenada, Baja California, con el carácter de tercero interesado, en contra de la sentencia de cinco de julio de dos mil dieciocho, emitida por el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en Ensenada, mediante la cual determinó sobreseer en el juicio.


Dicho asunto se radicó con el expediente ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, el que mediante resolución de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, se declaró incompetente para conocer del citado recurso por estimar que corresponde el conocimiento al órgano colegiado que previno en el conocimiento del asunto; por tanto, envió el asunto al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el que determinó no aceptar la competencia ya que el criterio de prevención no resulta aplicable tratándose de jurisdicciones territoriales distintas; por lo que determinó devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito declinante, el cual mediante proveído de dos de enero de dos mil diecinueve ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver lo conducente.


TERCERO. Existencia del conflicto competencial. Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo,1 por lo que sí existe un conflicto competencial, ya que dos tribunales colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentaba a su consideración rebasaba su ámbito competencial.


Ciertamente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión en cuestión, al advertir que ya existe un pronunciamiento del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en relación con el asunto, emitido al resolver los amparos directos ********** y **********, ambos derivados del juicio laboral burocrático **********2; por lo que estimó que se actualiza la hipótesis relativa al conocimiento previo conforme al criterio de este Alto Tribunal.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, declinó la competencia planteada por estimar principalmente, que el supuesto citado no resulta aplicable tratándose de jurisdicciones territoriales distintas, ya que en términos del Acuerdo General 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a partir del dieciséis de junio de dos mil dieciséis, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 37 fracciones I, I. c) y d) (materias civil y laboral), II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo que concluyó que le corresponde conocer del amparo en revisión al tribunal declinante.


Como se observa, si bien no se actualiza técnicamente un conflicto de competencia en donde ambos órganos jurisdiccionales se nieguen a conocer de un asunto por cuestión, estrictamente, de materia, grado o territorio, también lo es que estamos en presencia de un híbrido en donde uno de los tribunales contendientes plantea su incompetencia por una cuestión competencial, a saber, por razón de territorio, de tal suerte que dadas las particularidades del caso, en el que están estrechamente vinculadas cuestiones de competencia por territorio, por un lado, y de prevención-asignación, por el otro, se considera que, con el objeto de dar una solución integral al asunto, y en atención al principio de justicia pronta consagrado en el artículo 17 constitucional, corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre la problemática planteada.


Lo anterior, no significa que las controversias que se suscitan entre los Tribunales Colegiados de Circuito sólo con motivo de la aplicación de las normas que regulan el turno de los asuntos constituyan en sí mismas un conflicto de competencia legal que deba ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Dicho de otro modo, el criterio adoptado en este asunto no desconoce ni abandona el diverso contenido en la jurisprudencia 2a./J. 115/2011, de rubro: “CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES INEXISTENTE CUANDO DERIVA DE LA APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES QUE REGULAN EL TURNO DE ASUNTOS”.


En razón de lo anterior, en los casos en que dos o más Tribunales Colegiados se nieguen a conocer de un asunto por razón de turno, conocimiento previo, sin que alguno de éstos exponga un argumento relativo a cuestiones propiamente competenciales (grado, materia o territorio), se estará en presencia de un problema o conflicto de turno que debe ser resuelto exclusivamente por el Consejo de la Judicatura Federal, y no así de un conflicto de competencia legal que en términos de lo previsto por los artículos 106 constitucional y 46 de la Ley de Amparo, deba ser resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por tanto, como en el caso uno de los tribunales contendientes se negó a conocer del asunto por una cuestión propiamente competencial, esto es, por razón de territorio, corresponde a esta Segunda Sala resolver el conflicto competencial.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia 2a./J. 64/2018, de esta Segunda Sala, de rubro: “CONFLICTO COMPETENCIAL. EXCEPCIÓN A SU INEXISTENCIA CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SE NIEGAN A CONOCER DE UN ASUNTO POR RAZÓN DE TURNO Y/O CONOCIMIENTO PREVIO. 3


CUARTO. Consideraciones y fundamentos. A fin de resolver este conflicto debe determinarse ¿qué Tribunal Colegiado de Circuito, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión promovido contra la sentencia emitida en la audiencia constitucional por el Juzgado del conocimiento?


A juicio de esta Segunda Sala, corresponde conocer del mencionado recurso de revisión al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al tratarse de un caso de excepción a la regla general, derivado del conocimiento previo originado por el dictado de una ejecutoria en un juicio de amparo directo estrechamente relacionado con el juicio laboral burocrático **********.


En primer lugar, debe precisarse que la competencia doctrinariamente se identifica como el límite de la jurisdicción y de esa forma se traduce en la facultad que tiene un tribunal para ejercer su...

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