Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2009 ( CONFLICTO COMPETENCIAL 113/2009 )

Sentido del fallo EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN
Fecha12 Agosto 2009
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 104/2009 ), JUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 1314/2008),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 165/2009)
Número de expediente 113/2009
Tipo de Asunto CONFLICTO COMPETENCIAL
Emisor SEGUNDA SALA
CONFLICTO COMPETENCIAL 17/2006

CONFLICTO COMPETENCIAL 113/2009

CONFLICTO COMPETENCIAL 113/2009.

SUSCITADO ENTRE el tercer tribunal colegiado y el segundo tribunal colegiado, ambos en materia administrativa del sexto circuito.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de agosto de dos mil nueve.


Vo. Bo.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó


PRIMERO. Mediante escrito del diecisiete de octubre de dos mil ocho, presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del Congreso de la Unión, consistentes en la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y firma del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo reclamó la emisión del oficio SFA-SI-2744/08 emitido por la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla.


SEGUNDO. El quejoso narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. Por auto del veinte de octubre de dos mil ocho, el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda; la registró con el número **********, y previos los trámites de ley, dictó sentencia el veinte de febrero de dos mil nueve, en la que decretó el sobreseimiento en el juicio por negativa de actos atribuidos a algunas autoridades, y negó la protección constitucional solicitada, destacando que la disposición legal reclamada respeta el derecho de petición y la garantía de seguridad jurídica.


CUARTO. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión en el Juzgado del conocimiento, el cual mediante proveído del trece de marzo de dos mil nueve, ordenó remitir los autos y el escrito de agravios al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en turno, para su sustanciación.


QUINTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, lo admitió a trámite con el número de registro **********, y dictó sentencia el veintiocho de mayo de dos mil nueve, en la que resaltó carecer de competencia legal para conocer del recurso de mérito, ordenando remitirlo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


SEXTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito registró el medio de impugnación de que se trata con el número **********, y en proveído del nueve de junio del año que transcurre sostuvo que no era el órgano competente para resolverlo, remitiendo los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer el conflicto competencial suscitado.


SÉPTIMO. Mediante proveído del diecisiete de junio de dos mil nueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente con el número 113/2009, declaró que el Pleno no era legalmente competente para conocer del asunto, y lo remitió a la Segunda Sala, cuyo P. lo radicó el dieciocho de junio siguiente; y lo turnó para su resolución, a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente conflicto competencial, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, Cuarto y Quinto fracción II, del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, porque la especialidad de ambos órganos contendientes coincide con la de esta Segunda Sala, a saber la Administrativa.


SEGUNDO. Las consideraciones que sustentan la resolución de incompetencia pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, son las siguientes:


Único. Este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito carece de competencia legal para conocer y resolver del presente asunto, como enseguida se explica. --- En el caso, resulta pertinente considerar el historial del recurso de mérito, el que se desprende de las constancias del juicio constitucional del que deriva la sentencia ahora recurrida. --- Este historial es el siguiente: --- 1. Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, con fecha de diecisiete de octubre de dos mil ocho, **********, por su propio derecho promovió juicio de garantías reclamando la inconstitucionalidad del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación; y la aplicación de dicho numeral a través del oficio número SFA-SI-2744/08, datado el once de septiembre de dos mil ocho, suscrito por el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, en el que se determina que no procede la reconsideración solicitada, asunto del que por razón de turno conoció el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, con número de expediente **********, en el que se señaló como antecedentes los siguientes: --- 2. Que como consecuencia de que la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, emitió un crédito fiscal a su cargo, lo impugnó oportunamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mismo que la Sala Regional del conocimiento en turno reconoció válido, y que fue confirmado por el Tribunal Colegiado de Circuito en turno al negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso, a saber, **********. --- 3. Que ante esa situación, el nueve de junio de dos mil ocho, acudió ante la autoridad liquidadora, a saber, la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, a fin de solicitar la reconsideración administrativa de la resolución contenida en el oficio 2701 de fecha siete de octubre de dos mil cinco, determinante del crédito fiscal número 693472, por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado por el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres. --- 4) Que con motivo de lo anterior, el veintiséis de septiembre de dos mil ocho, le fue notificado el oficio número SFA-SI-2744/08, mediante el que se le niega la reconsideración administrativa solicitada, fundando la resolución en el numeral 36 del Código Fiscal de la Federación; lo que dio lugar a la interposición del juicio constitucional, impugnando la resolución y la inconstitucionalidad del citado precepto, destacando que esos eran los actos reclamados del juicio constitucional. --- Emplazadas las autoridades señaladas como responsables, por oficio número SFA-DAJ-F-(37)-2276/08, la autoridad denominada Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, rindió su informe justificado, reconociendo cierto el acto que se le reclama e indicando que el crédito sobre el que solicitó la reconsideración está firme, en virtud de que el impetrante del juicio constitucional, promovió instancia de nulidad, a la que le correspondió el número **********, del índice de la Segunda Sala Regional de Oriente, que reconoció la validez del crédito por sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil siete, reclamada en el juicio de garantías D.F. **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado de este Sexto Circuito, que mediante ejecutoria de seis de marzo de dos mil ocho, negó el amparo al quejoso; asimismo, en el informe de mérito la responsable ofreció como pruebas de su parte las siguientes: --- a. La resolución recaída al recurso de revocación **********, contenida en el oficio número SFA-DAJ-F-(41)-1266/06, de fecha siete de noviembre de dos mil seis y sus constancias de notificación. --- b. La sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, dictada por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad **********. --- c. El escrito de solicitud de reconsideración de crédito fiscal, presentado ante la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, el nueve de junio de dos mil ocho, por **********. --- d. El oficio SFA-SI-2744/08, de once de septiembre de dos mil ocho, mediante el que el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, determina que no procede la reconsideración solicitada. --- Ahora bien, los antecedentes narrados se encuentran soportados con las documentales...

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