Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5363/2015)

Sentido del fallo22/06/2016 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha22 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 54/2014))
Número de expediente5363/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5363/2015 [ 33 ]



aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5363/2015.

RECURRENTE: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.


Vo. Bo.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de junio de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:



PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el tres de enero de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio y personal derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución dictada por la Quinta Sala Regional Metropolitana del referido órgano jurisdiccional el trece de noviembre de dos mil trece, en el juicio contencioso administrativo **********.

Mediante proveído de veinte de enero de dos mil catorce, el Presidente del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda de amparo con el número ********** y, agotados los trámites de ley, el órgano colegiado dictó sentencia en sesión de veintiuno de agosto de dos mil quince, en la que negó el amparo.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el diez de septiembre de dos mil quince ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, la quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia antes precisada.

Por acuerdo de ocho de octubre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que condiciona su procedencia, admitió a trámite el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 5363/2015. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Sala de su adscripción para su radicación.

En proveído de nueve de noviembre de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre constitucionalidad de normas de carácter general.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo 5/2013, y los puntos Primero y Segundo del Acuerdo 9/2015, dictados por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece y el ocho de junio de dos mil quince, respectivamente, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

  • El recurso de revisión se promovió por la quejosa a través de persona autorizada, **********, a quien se le reconoció tal carácter en el acuerdo admisorio de la demanda de amparo.

  • La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el viernes cuatro de septiembre de dos mil quince, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del martes ocho de septiembre al martes veintidós de septiembre de dos mil quince.1

Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el autorizado legal de la parte quejosa mediante escrito presentado el jueves diez de septiembre de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es dable sostener que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Aspecto de constitucionalidad e importancia y transcendencia. Además de los presupuestos procesales antes analizados, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, así como en el punto Primero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, también está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:


a) Que en la resolución pronunciada en el amparo directo se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y


b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Precisa el punto Segundo del referido Acuerdo 9/2015, que la resolución del asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


Conforme a lo anterior, esta Segunda Sala advierte que en el presente recurso de revisión se colman los requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, ya que subsiste la litis constitucional en relación con el artículo 5 del Reglamento de Quejas Médicas, referente al plazo de ciento treinta días hábiles que gozan los interesados para presentar una queja vinculada con la atención médica que brinda el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

En esa tesitura, debe estimarse que en el presente recurso de revisión se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión, toda vez que en los agravios se impugnan las consideraciones por las que el Tribunal Colegiado determinó la constitucionalidad del artículo 5 del Reglamento de Quejas Médicas plantea la inconstitucionalidad del artículo 5 del citado Reglamento que fue analizado por el Tribunal Colegiado del conocimiento para negar el amparo, por ende, debe entrarse al estudio de los agravios esgrimidos por la inconforme.


CUARTO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos se precian los siguientes hechos:


  1. El veinticinco de marzo de dos mil diez, el quejoso acudió al Hospital General “Dr. D.F.F.” perteneciente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, donde se le detectó la existencia de cálculos renales en la parte inferior del riñón izquierdo, por lo que se realizó una urografía excretora, para posteriormente otorgársele un pase a fin de realizarle una litotripsia en el Centro Médico Nacional “20 de Noviembre” del citado Instituto.


  1. El veintiséis del mismo mes y año, le comunicaron que el Centro Médico Nacional “20 de noviembre” se encontraba saturado por lo que se le otorgaría un pase para que se le realizara la litotripsia a través del prestador de un servicio subrogado.


  1. El veintinueve de septiembre de dos mil diez, acudió al área de finanzas del Hospital “Dr. Darío Fernández Fierro” del Instituto, en donde fue referido a la clínica “Estudios Clínicos Dr. T. J. Oriard, S. A. de C.V.”, sin embargo, dicho prestador de servicios lo remitió a su vez con un tercero denominado “Uroclinic 2000, S.A. de C.V.”.


  1. El diecinueve de octubre de dos mil diez se presentó en la clínica señalada y se llevó a cabo el procedimiento señalado. Sin embargo, la noche del mismo día, comenzó a sentir malestar por lo que fue trasladado al área de urgencias del Hospital General “Dr. Darío Fernández Fierro” en donde el veintidós de octubre de dos mil diez se le practicó una nefrectomía2 del riñón izquierdo.


  1. Posteriormente, el quejoso presentó su queja ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, celebrándose la audiencia de conciliación el día primero de abril de dos mil once con el prestador “Estudios Clínicos Dr. T. J....

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