Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2006 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1652/2006 )

Sentido del fallo SE DESECHAN EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL Y LA ADHESIÓN AL MISMO.
Fecha29 Noviembre 2006
Sentencia en primera instancia DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 271/2006)
Número de expediente 1652/2006
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1652/2006.


amparo directo en revisión 1652/2006.

qUEJOSA: **********, sociedad CIVIL.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIo: eduardo delgado duran.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de noviembre de dos mil seis.

Vo.Bo.:


Cotejó:


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de junio de dos mil seis en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** , SOCIEDAD CIVIL, por conducto de su representante legal **********, promovió demanda de amparo contra la sentencia dictada por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco, en el juicio de nulidad número **********.

SEGUNDO. La quejosa señaló como violados los artículos 14, 16, 25, 26, 73, fracciones VII y XXXIX-A, último párrafo, 115, fracción IV, inciso b), 122, apartado C, base primera, inciso b), último párrafo, 124 y 133 de la Constitución General de la República; como terceros perjudicados al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Titular de la Administración de Recursos Administrativos de la Administración Central de lo Contencioso, dependiente de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Titular de la Administración Central de lo Contencioso, dependiente de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Secretario de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal; y S. de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal; relató los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., mediante proveído de quince de agosto de dos mil seis, la admitió a trámite registrándola con el número **********. Posteriormente, previos los trámites legales correspondientes, el Tribunal en Pleno, con fecha trece de septiembre de dos mil seis, dictó resolución en la que determinó negar el amparo solicitado, de acuerdo con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, SOCIEDAD CIVIL, en contra de la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil cinco emitida por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente **********.”


Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado de Circuito para dictar el fallo anterior, son del tenor siguiente:


QUINTO. El examen de la demanda de garantías pone de manifiesto que la solicitante del amparo formula, esencialmente, los siguientes planteamientos en relación con la sentencia dictada por la Sala responsable: --- a) En el segundo concepto de violación la parte quejosa manifiesta que resulta inconstitucional el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, al violar los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los diversos 73, fracciones VII y XXIX-A, último párrafo, 115, fracción IV, inciso b), 122 apartado C, base primera, inciso b), último párrafo, 124 y 133 de la propia Carta Magna, por la falta del requisito de fundamentación de la facultad impositiva, ya que el órgano legislativo que lo creó carece de competencia para ello. --- b) El impuesto predial regulado en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal tiene como objeto los ingresos que el contribuyente percibe como contraprestación del arrendamiento del bien inmueble, por lo que existe una doble tributación, dado que a nivel federal dichos ingresos también son gravados tanto por el impuesto sobre la renta como por el impuesto al valor agregado. --- c) El impuesto predial carece del requisito de fundamentación previsto en el artículo 16 constitucional, al haber sido emitido sin competencia para ello, en virtud de que el Gobierno del Distrito Federal violó la obligación abstensiva de imponer contribuciones que ya se encontraran gravadas por la Federación, pues tanto el impuesto sobre la renta como el impuesto al valor agregado gravan los ingresos que se perciben por el arrendamiento de inmuebles, así como, la actividad, respectivamente. --- d) El Gobierno del Distrito Federal violó la Ley de Coordinación Fiscal y el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, por lo que se deben devolver a la quejosa las cantidades que enteró respecto al impuesto predial. --- e) Que considera que la tesis aplicable al caso sobre la doble tributación, federal y local por arrendamiento de bienes inmuebles es ‘PREDIAL. LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL INCISO C) DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS EN TORNO A DICHO GRAVAMEN, TAMBIÉN SON APLICABLES A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL’. --- f) La responsable omitió analizar que no es el objeto del tributo lo que determina el límite de facultades impositivas de los gobiernos locales y sus órganos legislativos, frente a los convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, sino la coincidencia de los actos o hechos sobre los que recaen las cargas fiscales. --- Por cuestión de orden, se debe establecer en primer término que en una parte del segundo concepto de violación la quejosa alega violación a los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, en relación con los diversos 73, fracciones VII y XXIX-A, último párrafo, 115, fracción IV, inciso B), 122 apartado c, base primera, inciso b), último párrafo, 124 y 133, cuya consecuencia impone la inconstitucionalidad del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, por falta de fundamentación y motivación en la facultad impositiva, ya que el órgano legislativo carece de competencia para adoptar como base del impuesto predial el monto de los ingresos de la quejosa, por lo que se adoptan y mantienen hechos o actos jurídicos punitivos gravados mediante impuestos federales participables de los cuales se encuentra impedido en su potestad tributaria, abstención que deriva de su adhesión por ministerio legal del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que impone la obligación de renunciar a establecer cargas fiscales concurrentes con gravámenes fiscales federales a la par de que con ello carece del requisito de fundamentación que para su facultad impositiva establece el artículo 16 constitucional. --- Ahora bien, como ya se dijo, por tratarse del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, en primer lugar se hará el pronunciamiento respectivo, ya que de resultar fundado, la consecuencia sería la concesión del amparo en forma total. El estudio relativo se hará de la siguiente manera: --- En congruencia con la tesis 2a. CXIX/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 395 del Tomo XVI, octubre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: --- ‘AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD.’ y la diversa P. XLIII/94, sustentada por el Pleno del más Alto Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 81, septiembre de 1994, página 41, de rubro: ‘REVISIÓN. CUANDO LA OPERANCIA DEL ARGUMENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEPENDE DE LA INTERPRETACIÓN QUE DEBA DARSE A LA MISMA, DEBE EXAMINARSE PREVIAMENTE ESTA CUESTIÓN.’ (se transcribe) --- Así, como en la tesis de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, Octubre de 2002, Tesis: 2a. CXIX/2002, Página: 395, que a la letra señala: ---‘AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD.’ (Se transcribe) --- Precisado lo anterior, cabe señalar que en la resolución impugnada se sostiene que no existe la doble tributación que aduce la enjuiciante, porque el impuesto predial a que se refiere el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, y el impuesto al valor agregado se establecen sobre diferentes hechos imponibles, respecto de distintos sujetos y bases de tributación diferentes, al haber demandado la quejosa la nulidad de la resolución que recayó al recurso de inconformidad dictada por la autoridad administrativa, en el sentido de que no existe incumplimiento a las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal por parte del Distrito Federal, por prever en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, la base del impuesto predial y asimismo exhibió varias copias certificadas de recibos expedidos por la Tesorería del Distrito Federal por concepto de pago de impuesto predial (fojas 295 a 389). --- De tal determinación se infiere la aplicación de dicha disposición legal, y por ende, la sentencia que se dicte en el presente juicio de amparo directo produce efectos únicamente contra la resolución impugnada, mas no contra la ley que le sirve de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR