Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1618/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.-387/2016 (RELACIONADO CON EL D.T. 287/2016)))
Número de expediente1618/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1618/2016


recurso de reclamación 1618/2016

RECURRENTE: oscar reyes rosas frías




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: R.A.L.

COLABORÓ: V.H.S. PÉREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de marzo de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El veintisiete de octubre de dos mil dieciséis Oscar R.R.F. interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de once de octubre del citado año, emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 5826/2016.


SEGUNDO. El cuatro de noviembre de dos mil dieciséis el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1618/2016, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de A. y 10, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de A., consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de A..


En efecto, el acuerdo recurrido se notificó personalmente al tercero interesado por conducto de su autorizada el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis,1 por lo que de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de A., dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veinticinco de octubre siguiente; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del veintiséis al veintiocho de octubre del mismo año.


Luego entonces, si el escrito del recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis,2 es inconcuso que su presentación fue oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación lo interpuso Oscar R.R.F., en su carácter de tercero interesado que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado en auto de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en el juicio de amparo DT. 387/2016, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de la Ley de A..


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes:


  1. Óscar R.R.F. demandó a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:


  1. La reinstalación de su empleo que desempeñaba hasta antes de su despido injustificado.

  2. El pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, aportaciones al fondo de ahorro, horas extras, pago de incentivo semestral, pago de incentivo de ayuda para el desarrollo personal y el pago de estímulo personal.


  1. Por cuestión de turnó conoció del asunto la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, quien registró el asunto con el número de expediente 2551/2013 y, seguidos los trámites de ley correspondientes, dictó laudo el siete de diciembre de dos mil quince, mediante el cual por una parte, absolvió a la demandada de la reinstalación del actor en el puesto de “visitador adjunto”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y del pago de salarios caídos, pago de las aportaciones al fondo de ahorro, pago de incentivo semestral y pago de estímulo mensual; y por otra parte, la condenó al pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y tiempo extraordinario.


  1. Inconformes, tanto el actor como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovieron sendas demandas de amparo, de las cuales conoció el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien registró la primera con el número DT. 287/2016 y la segunda con el número DT. 387/2016.


  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencias el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, mediante las cuales determinó lo siguiente:


    1. En el expediente DT. 287/2016 concedió la protección constitucional a Ó.R.R.F. para los siguientes efectos:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado;

  2. Dicte otro en su lugar, en el que reitere los aspectos intocados en esa ejecutoria, tomando en cuenta lo resuelto en el amparo relacionado DT. 387/2016;

  3. H. lo cual, condene al pago de incentivo semestral e incentivo de ayuda para el desarrollo personal que debió cubrirse durante el mes de diciembre de dos mil doce, así como, la parte proporcional a esas prestaciones, por los días comprendidos del primero al diez de enero de dos mil trece y la parte proporcional de incentivo mensual, comprendida del primero al diez de enero de dos mil trece.


    1. En el expediente DT. 387/2016 concedió la protección constitucional a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para los siguientes efectos:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado;

  2. Tomando en consideración los argumentos que sustentaron dicha resolución absuelva a la demandada del reclamo de horas extras por ser inverosímiles y

  3. Emita otro en su lugar en el que, teniendo en cuenta lo resuelto en el amparo relacionado, reitere los aspectos que no guardan relación con esta ejecutoria.


  1. En desacuerdo, Ó.R.R.F. interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio DT. 287/2016, mismo que fue admitido por el P. de este Alto Tribunal por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis y en el cual se turnó dicho asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para su estudio correspondiente.


  1. De igual modo, Ó.R.R.F. en su calidad de tercero interesado, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el expediente DT. 387/2016, el que se desechó en el proveído que mediante este recurso se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El once de octubre de dos mil dieciséis el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia de cinco de septiembre del año citado pronunciada por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Lo anterior, en virtud de que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos.


En consecuencia, el P. de este Alto Tribunal concluyó que el recurso de revisión no cumplió con los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó, sustancialmente, lo siguiente:


  1. El acuerdo recurrido transgrede en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 103 y 107, fracción I, de la Constitución, 76 y 79 de la Ley de A., toda vez que el P. de este Alto Tribunal omitió realizar un estudio pormenorizado de los agravios expuestos en el recurso de revisión.


  1. De igual forma, en el acuerdo recurrido se transgredió lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución y 217 de la Ley de A., en virtud de que el P. de este Alto Tribunal no aplicó la jurisprudencia que establece que los visitadores adjuntos se encuentran...

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