Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1513/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1513/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 411/2017 RELACIONADO CON EL AD.-87/2012 Y 525/2016))
Fecha29 Agosto 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1513/2018.

QUEJOSO Y recurrente: *********.



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: julio césar ramírez carreón



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 1513/2018; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El trece de noviembre de dos mil cinco alrededor de las cero horas con diez minutos, cuando el ofendido iba caminando sobre la calle ******** en la colonia *********, municipio de ************, Estado de México, fue agredido por tres personas, entre ellas el quejoso, quienes lo golpearon en diferentes partes de su cuerpo, al tiempo que ********** (quejoso) lo comenzó a golpear con una piedra y el ofendido cayó al suelo por lo que fue objeto de golpes en el abdomen donde recibió un impacto con la piedra que le generó una contusión profunda, lo que posteriormente lo llevo a la muerte, hechos que fueron denunciados ante el Ministerio Público.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes2:


Por los hechos anteriores, el dieciocho de mayo de dos mil once, el Juez Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, dictó sentencia en la que consideró al quejoso penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio con modificativa (calificativa de ventaja), por lo que le impuso la pena, entre otras, de cincuenta y cinco años de prisión.


Inconforme el sentenciado interpuso recurso de apelación, que fue del conocimiento de la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México (hoy Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco), y mediante sentencia de veinticinco de agosto de dos mil once, dentro del toca penal **********, modificó la sentencia de primer grado, en lo referente a la pena privativa de libertad para imponerle al sentenciado, cuarenta y un años, diez meses y quince días de prisión y la condena a la reparación del daño.


En contra de lo anterior el sentenciado promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, con el número de amparo directo penal *********, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en auxilio de las labores del tribunal del segundo circuito en el expediente auxiliar *******, mediante sesión de veintiocho de junio de dos mil doce en la que concedió el amparo solicitado3.


El veintiocho de agosto de dos mil doce, la sala responsable dictó una nueva sentencia en la que ordenó reponer el procedimiento en la causa penal *********, a efecto de que se atendiera lo ordenado por el Tribunal Colegiado del conocimiento. Así el veintiséis de junio de dos mil catorce, el Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, dictó sentencia en la que consideró nuevamente al quejoso penalmente responsable del delito imputado y le impuso la pena de cuarenta y un años, diez meses, quince días de prisión.


Inconforme con lo anterior, el defensor particular del sentenciado interpuso recurso de apelación del que conoció la sala responsable y mediante sentencia de veintitrés de octubre de dos mil catorce dentro del toca penal **********, confirmó el fallo de primer grado.


En contra de lo anterior el quejoso nuevamente interpuso demanda de amparo directo y mediante sesión de ocho de febrero de dos mil dieciocho, el órgano de amparo del conocimiento en los autos del D.P. ********, negó el amparo solicitado.


El cinco de marzo de dos mil dieciocho, fue presentado ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, el recurso de revisión interpuesto por el recurrente contra la sentencia de amparo, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El veinte de marzo de dos mil dieciocho, el P. de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 1513/2018; admitió dicho recurso pues del análisis de las constancias de autos se advierte que el Tribunal Colegiado realizó la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el tema “Defensa adecuada. Derecho del inculpado a contar con la presencia y asistencia de su abogado al momento de rendir su declaración, supuesto en el que las pruebas ilícitas no trascienden al resultado del fallo.”; y turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

El veinticinco de abril de dos mil dieciocho, la P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar la resolución condigna.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. Como cuestión previa debe examinarse si la interposición del recurso de revisión se realizó oportunamente.


El recurso de revisión hecho valer por el quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el arábigo 864 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al quejoso, el diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, surtió efectos el día hábil siguiente, por lo que el plazo de diez días corrió del veintiuno de febrero al seis de marzo de dos mil dieciocho, por no contarse los días veinticuatro, veinticinco de febrero, así como tres y cuatro de marzo todos del dos mil dieciocho, por ser inhábiles. Por tanto, si el escrito se presentó el cinco de marzo de dos mil dieciocho, el recurso fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. El quejoso planteó en esencia lo siguiente:


  1. Señaló que se violó en su perjuicio los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Federal, toda vez que la sentencia recurrida no cuenta con la debida fundamentación y motivación. Lo anterior pues del análisis que realizó la responsable respecto a la responsabilidad penal de quejoso por el delito imputado, lo hizo bajo el marco jurídico de un concierto previo, presupuesto de la coparticipación delictiva, cuando lo que arrojaba el material probatorio era la figura legal de responsabilidad correspectiva, es decir, que previo al deceso de la víctima, los sujetos hubieran planeado su realización mediante la porción que a cada uno le correspondía llevar a cabo para una finalidad ulterior, a saber, privar de la vida al hoy occiso.

Asimismo, sostuvo que del material probatorio que tomó en consideración la responsable, se advierte que fundó su juicio de tipicidad en la responsabilidad penal con la declaración de la víctima *********, la cual vinculó como indicios los deposados de los codetenidos, así como de la declaración del testigo J.R.F. de veinticinco de abril de dos mil seis.

  1. Manifestó que del examen médico de necropsia, en ningún momento se estableció cuál de todas las lesiones propinadas al occiso fue la mortal y que posteriormente le provocara su muerte.

  2. Refirió que del cúmulo de pruebas que acreditan la existencia del cuerpo del delito no hay nexo causal de atribuibilidad, en virtud de que no existe probada una vinculación de causa-efecto.

  3. Por otra parte, señaló que la autoridad responsable pretendió inferir deductivamente la responsabilidad penal del quejoso en el hecho punible, sin haber respetado la presunción de inocencia, pues incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado,...

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