Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7439/2018)

Sentido del fallo30/04/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha30 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 404/2018))
Número de expediente7439/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7439/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: AUTOMUNDO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: E.M.F.

COLABORÓ: D.E. CRUZ SANTOS


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7439/2018, interpuesto por Automundo, S. A. de C.V. contra la sentencia dictada el cuatro de octubre de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 404/2018, y en atención a los subsecuentes.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio laboral. Una persona demandó el pago de la indemnización constitucional y la inscripción retroactiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones1.


  1. Laudo. La Junta dictó laudo en el que condenó al pago y otorgamiento de todas las prestaciones reclamadas y absolvió a los otros demandados.2



  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. En contra, la empresa demandada promovió juicio de amparo directo en el que expuso diferentes argumentos de legalidad enfocados a evidenciar que carecía de la calidad de patrón y que por tanto, era indebido que se le condenara.3



  1. Por su parte, la actora promovió juicio de amparo adhesivo con el fin de fortalecer las consideraciones de la autoridad.


  1. Sentencia de amparo4. El Tribunal Colegiado negó el amparo en el juicio principal, al considerar que con el material probatorio ofrecido por el actor quedó desvirtuada la excepción relativa a que carecía de la calidad de patrón. Por tanto, consideró que se encontraba obligado a conservar y exhibir en juicio los documentos previstos en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo. Al no hacerlo así, fue correcto que se tuvieran por presuntivamente ciertos los hechos aducidos por la demandante, entre otros, los relativos a la existencia de la relación de trabajo. Finalmente, declaró sin materia el amparo adhesivo.



  1. Revisión. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión en el que en esencia, señaló:



  • El Tribunal Colegiado de Circuito omitió realizar el estudio completo de los conceptos de violación, toda vez que al señalar que debía cumplir con el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, se le impone una carga probatoria imposible de cumplir para quienes se les imputa el carácter de patrón, aunado a que se inobserva jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal en la que se ha sostenido que quienes carecen de la calidad de patrón no se encuentran obligados a exhibir la documentación respectiva, lo que afirma, ocurrió en a especie porque en la fecha en que la parte actora se dijo despedida, carecía de la calidad de patrón.

  • No existen medios de convicción que demuestren la existencia del elemento de subordinación.

  • Al aplicar los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se contraviene su derecho al debido proceso, pues se establecen cargas probatorias desproporcionadas para las personas que acreditan no haber tenido trabajadores en un periodo.




  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX5, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo6; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación7, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20138.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II9, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.



  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.



  1. En el caso, no se acredita el primer requisito de procedencia del recurso de revisión, ya que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad, pues de la lectura de los agravios plateados no se aprecia que se haya impugnado la constitucionalidad de una norma general, ni la interpretación de algún precepto constitucional realizada por el tribunal colegiado del conocimiento o que se haya omitido decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.



  1. Ello, en razón de que los planteamientos de la recurrente constituyen temas de mera legalidad, pues si bien argumenta que al aplicar los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se contraviene su derecho al debido proceso. Sin embargo, de los agravios se advierte que lo que la inconforme pretende es expresar las razones por las que considera que no le correspondía la carga de exhibir los documentos a que se refiere el...

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