Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 83/2005-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha24 Junio 2005
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.A. 442/2004),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.A. 416/2004))
Número de expediente83/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2004-SS,

CONTRADICCIÓN DE TESIS 83/2005-SS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 83/2005-SS.

SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIa: S.V.Á.D..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de junio del año dos mil cinco.




V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito signado por el Juez Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal hizo del conocimiento de la Presidencia de esa Segunda Sala, la posible contradicción de criterios emitidos por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito; sin embargo, al no encontrarse legitimado para denunciar la posible contradicción de tesis, la Presidencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal mediante acuerdo de fecha veinte de mayo del año dos mil cinco, hace la denuncia de contradicción respectiva, entre los criterios sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión número RA.- 416/2004, promovido por **********; y el criterio sostenido por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, al resolver el amparo en revisión número R.A. 442/2004, promovido por ********** y otra, relacionados con el tema de si el artículo 194, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal al fijar diferencias en las cuotas de pago del derecho por el uso de agua potable, respecto de tomas de uso doméstico y las que no lo son, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarios establecidos en la fracción IV, del artículo 31 de la Constitución Federal.


SEGUNDO. En el mismo proveído citado con anterioridad, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de posible contradicción de tesis con el número 83/2005-SS; declaró que esta Sala es competente para conocer de la posible contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días expusiera su parecer y a fin de acordar lo conducente, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitieran copias certificadas de las resoluciones dictadas en los expedientes de su índice que se estiman contradictorias, así como los disquetes que las contengan.

TERCERO.- Desahogado el requerimiento formulado, por diverso proveído de fecha dos de junio de dos mil cinco, se ordenó turnar el expediente al Ministro J.D.R..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución General de la República; 29, fracción II, y 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, y 25, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.- El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA.- 416/2004, promovido por **********, se apoyó en las consideraciones que a continuación se transcriben:

QUINTO.- De los conceptos de agravios reproducidos, se desprende lo siguiente: (…) Que el juez de distrito confundió el concepto de proporcionalidad tributaria aplicable a los impuestos con el relativo a los derechos, al no hacer diferencia alguna entre ambas contribuciones, ya que mientras en los primeros se atiende a la capacidad contributiva de los particulares, en los segundos se atiende al beneficio recibido por el contribuyente con el bien o servicio obtenido por parte del Estado, siendo que en el presente asunto se trata de un derecho, para el cual debe determinarse el bien del dominio público recibido por el contribuyente para fijar la contraprestación; (….) Que el juez de distrito no está cumpliendo con los requisitos legales para emitir una sentencia ya que no consideró que los artículos 194, fracción I, y 196, del Código Financiero del Distrito Federal, son inequitativos al fijar diferencias en las cuotas de pago de agua potable, respecto de tomas de uso doméstico y las que no lo son, no obstante que se está en presencia del mismo bien y del mismo servicio; - - - Que es inexacta la apreciación del juez de amparo de que el diferente trato se justifica atendiendo a los objetivos del servicio, el destino del agua y la identidad de los mismos ya que se trata del mismo bien y del mismo servicio con la misma calidad por lo cual no debe existir diferencia en las tarifas por el suministro de agua, máxime que el argumento de la racionalización del consumo es arbitrario, pues no existe relación entre el fin doméstico o comercial del empleo del agua con volúmenes de consumo; y (….) Los agravios vertidos resultan infundados. (….) Del capítulo de actos reclamados que han quedado transcritos en el capítulo de resultandos de esta ejecutoria, se sigue que la quejosa reclamó los artículos 194, fracción I, y 196, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, que establecen los derechos por el suministro de agua, concretamente, para tomas con medidor, y la facultad de la autoridad hacendaria para determinar los derechos mediante la expedición de boletas. (….) Respecto de los temas de proporcionalidad y equidad expresó que el gravamen es constitucional pues, por un lado, atiende al costo del servicio y monto del beneficio obtenido por el contribuyente, aunque considera otras razones de índole extrafiscal; y por otro, establece tarifas diferenciales en razón, precisamente, de esos fines extrafiscales. - - - En este orden de ideas, resulta infundado el agravio por incongruencia, pues la quejosa no demuestra que el Juez haya omitido el examen de alguno (sic) de las custiones debatidas. (….) También son infundados los agravios orientados a demostrar la violación a los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, pues en opinión de este cuerpo colegiado, son acertadas las conclusiones alcanzadas por el juez sobre el particular. --- Para demostrarlo, conviene atender a los diversos criterios sustentados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referentes a la proporcionalidad de los tributos, los cuales son del tenor literal siguiente: --- ‘PROPROCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV CONSTITUCIONAL.’ (la transcribe) --- ‘DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.’ (la transcribe) --- ‘AGUA, DERECHOS POR PRESTACION DE SERVICIOS DE. LA TARIFA DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PARA 1993, PARA USO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y GUBERNAMENTAL MEDIDO PARA LA CIUDAD DE MEXICALI, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD POR CONTENER CUOTAS DIVERSAS APLICABLES A LAS DISTINTAS CANTIDADES DE METROS CUBICOS CONSUMIDOS.’ (la transcribe) --- ‘DERECHOS FISCALES. PARA EXAMINAR SI CUMPLEN CON LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD, DEBE ATENDERSE AL OBJETO REAL DEL SERVICIO PRESTADO POR LA ADMINISTRACION PUBLICA Y QUE TRASCIENDE TANTO AL COSTO COMO A OTROS ELEMENTOS.’ (la transcribe) --- También interesa invocar las tesis sostenidas por el Pleno del Máximo Tribunal de la Nación, que se identifican con los números P./J. 41/97, visible en la página 43, Tomo V, correspondiente al mes de junio del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como la visible en la página 36, que se identifica con el número P./J.42/97, Tomo V, del mismo mes y año del propio Semanario, las cuales literalmente rezan: --- ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.’ (la transcribe) --- ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANALOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTAN EN SITUACIONES DISPARES.’ (la transcribe) --- De lo anterior, se colige que la proporcionalidad tributaria, en el supuesto de los derechos, radica en que los gobernados contribuyen a las cargas públicas considerando, en principio, el costo del servicio prestado –si de servicios se trata- o el beneficio obtenido –si se trata del uso o aprovechamiento del bien de dominio público-, mientras que la equidad se refiere a que los contribuyentes de un mismo tributo deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula, por lo cual debe recibir el mismo trato en lo referente a tal gravamen. --- La conjunción de estos principios en el concepto más general de la justicia tributaria, consagrada en la Constitución, fija su razón de ser en las posibilidades contributivas de...

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