Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-10-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 93/2008-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE LA EJECUTORIA Y DÉSE PUBLICIDAD EN TÉRMINOS DE LEY.
Número de expediente93/2008-PS
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.C. 105/2008),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 1886/2003))
Fecha01 Octubre 2008
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCION DE TESIS No

CONTRADICCIÓN DE TESIS 93/2008-PS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 93/2008-PS

SUSCITADA ENTRE EL tercer y sexto TRIBUNALes COLEGIADOs EN MATERIA CIVIL DEL primer circuito.


PONENTE: MINISTRO JoSé DE J.G.P.

SECRETARIO: MIGUEL bonilla lópez


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del primero de octubre de dos mil ocho.


V I S T O S para resolver los autos de la denuncia de contradicción de tesis 93/2008-PS, y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el dos de julio de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado V.F.M.C., en su carácter de presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por su tribunal, al resolver el amparo en revisión 105/2008 el veintinueve de mayo de dos mil ocho, y el sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito plasmado en la tesis I.6º.C.69 K, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIX, enero de dos mil cuatro, página mil cuatrocientos cuarenta y seis, de rubro: “AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, POR EQUIPARSE A LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A JUICIO E INFRINGIR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”.


SEGUNDO. Trámite. Por auto de quince de julio de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte ordenó la formación y registro del expediente relativo a la denuncia y requirió a los tribunales colegiados los expedientes en que hubieren sustentado los criterios en posible contradicción o en su defecto copia certificada de las ejecutorias respectivas, así como el señalamiento de si se han apartado de los criterios establecidos en esas resoluciones.


Una vez integrado el expediente, por auto de trece de agosto de dos mil ocho, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, ordenó dar vista al Procurador General de la República en los términos del artículo 197-A de la Ley de A. y turnar los autos al Ministro J. de J.G.P., a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito formuló pedimento en el sentido de que si existe contradicción de tesis, puesto que la omisión de notificar a las partes el inicio del procedimiento de ejecución así como de las demás violaciones que se cometan dentro de dicho procedimiento, son impugnables hasta la última resolución a través del juicio de garantías.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por un magistrado de circuito, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de A., conforme al cual dichos funcionarios están legitimados para denunciar la contradicción.


TERCERO. M.. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIII, abril de dos mil uno, página setenta y seis) deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


También es oportuno recordar el criterio firme de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que no es obstáculo para que se surta la contradicción de criterios el que ninguno de ellos constituya jurisprudencia, sino que se trate de precedentes aislados.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer y Sexto Tribunales Colegiados ambos en Materia Civil del Primer Circuito.


CUARTO. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al resolver el recurso de revisión 105/2008, el veintinueve de mayo de dos mil ocho, este órgano jurisdiccional examinó el siguiente caso: por efecto de la concesión de un amparo directo, un tribunal de alzada revocó la sentencia de primer grado (dictada en un juicio ordinario civil) y la modificó a efecto de decretar la rescisión de un contrato verbal de compraventa y condenar a los demandados a devolver el anticipo entregado por los actores.


En acatamiento del auto de ejecución dictado por el juez de primer grado, se realizó la diligencia de requerimiento de pago y embargo, la cual se llevó a cabo por el actuario adscrito y se entendió con persona que se negó a proporcionar su nombre.


Realizado el embargo, la actora pidió que se inscribiera en el Registro Público de la Propiedad y que se fijara fecha para la audiencia de remate en primera almoneda; ésta se publicó a través de edictos. Celebrada dicha audiencia, se fijó fecha para la audiencia de la segunda almoneda.


Una de las demandadas promovió amparo en la vía indirecta en contra de los actos siguientes, atribuidos al juez ordinario y al actuario: 1) todo lo actuado en el juicio ordinario civil, 2) la ejecución del remate, 3) las diligencias encaminadas a embargar un inmueble, 4) “la falta de señalamiento del término legal para dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia”, y 5) “la falta de notificación del término legal para dar cumplimiento a la sentencia”.


El juez de distrito que conoció de la demanda emitió sentencia de sobreseimiento. En sus consideraciones argumentó que los actos reclamados por la demandada estaban referidos al período de ejecución, y que de autos se advertía que éste se hallaba en la etapa de señalamiento de nueva fecha para la audiencia de remate en segunda almoneda.


En esa virtud, sostuvo el juez, el amparo resultaba improcedente, en atención a lo establecido en el artículo 114, fracción III, que establecía que el amparo debía ser promovido en contra de la resolución que aprobara o desaprobara el remate.


Inconforme con esta determinación, la demandada interpuso recurso de revisión, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El tribunal confirmó el criterio del juez de distrito. Las consideraciones expresas de este tribunal son las siguientes:


7. Inconforme con dicha sentencia la quejosa interpuso recurso de revisión y en esencia hizo valer agravios en el sentido de:


Que es ilegal la sentencia recurrida que resolvió sobreseer la demanda de garantías, con base en lo que dispone la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 114, fracción III de la Ley de A., ya que en las constancias que analizó la a quo no se advierte que el juicio de origen esté en etapa de ejecución de sentencia, ya que no existe auto que pida la ejecución de la sentencia, además de que dejó de advertir que no fue notificada del auto en el que se solicite tal ejecución, por lo que tal irregularidad ocasiona el desconocimiento de esa etapa.


Argumentos que resultan infundados.


Lo anterior es así, porque no debe perderse de vista que la quejosa en su demanda de garantías, señaló como actos reclamados la privación de su propiedad, ejecución del remate, falta de señalamiento del término legal para dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio, así como todos los actos y consecuencias que se deriven de cualquier embargo trabado en el citado juicio y procedimiento de remate de adjudicación con todas y cada una de sus consecuencias.


Por consiguiente, resulta correcto que la J. de Distrito del conocimiento haya sobreseído en el juicio de amparo.

Lo anterior se colige, en virtud de que como lo manifestó la propia quejosa, los actos reclamados consisten en las consecuencias del cumplimiento de la sentencia firme que ya fue dictada, por tanto si en términos del artículo 114, fracción III, de la Ley de A., el juicio de garantías en la vía indirecta puede promoverse con base en dos supuestos, a saber:


El primero -previsto en el párrafo segundo- contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, pero sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante el procedimiento, que hubieran dejado sin defensa al quejoso.


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