Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2017 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 68/2015)

Sentido del fallo02/05/2017 “PRIMERO. Es improcedente el incidente de inejecución de sentencia 68/2015. SEGUNDO. Se deja insubsistente la resolución emitida el diez de julio de dos mil catorce, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Q.A.207/2013, así como las actuaciones subsecuentes dictadas en el procedimiento de ejecución. TERCERO. Remítase el presente asunto al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para los efectos precisados en la parte final del último considerando.”
Fecha02 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A.- 844/2011),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 442/2011 E I.I.S.- 41/2014))
Número de expediente68/2015
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorPLENO

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 68/2015

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 68/2015

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO **********

QUEJOSA: **********



Vo. Bo.:

SRA. MINISTRA.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: S.P.H.Á.


COTEJÓ:


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de mayo de dos mil diecisiete.



V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Trámite del incidente de inejecución de sentencia 68/2015. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en auto de veinticinco de febrero de dos mil quince, ordenó formar, registrar y admitir el incidente de inejecución con el número 68/2015 de la sentencia dictada por el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el treinta y uno de agosto de dos mil once, en el juicio de amparo indirecto **********, promovido por la parte quejosa al rubro señalada, contra actos del Coordinador de Proyectos de Transmisión y Transformación de la Comisión Federal de Electricidad; y correspondió su turno al M.A.Z.L. de L.; y su remisión al archivo provisional en tanto desahogara la parte quejosa la vista ordenada con las constancias exhibidas por la autoridad responsable. (Fojas 394 a 408 del incidente 68/2015).


En auto de presidencia de diez de abril de dos mil quince, se agregaron a los autos los escritos de cuenta y en donde la parte actora desahogó la vista ordenada y en atención a la misma se consideró que el asunto escapa de las atribuciones otorgadas por el Pleno al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se ordenó sacar el asunto del archivo provisional y enviarlo al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para su resolución. (Fojas 487 a 489 del incidente 68/2015).


SEGUNDO. Resolución de la Primera Sala. Previo dictamen formulado por el M.A.Z.L. de L. el treinta y uno de junio de dos mil quince, en auto de presidencia de diez de agosto de ese año, se ordenó radicar el asunto en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; al tener como antecedente la solicitud de facultad de atracción ********** y turnarlo a la Ministra M.B.L.R.. (Fojas 516 y 517 del cuaderno de amparo).


TERCERO. Avocamiento de la Sala. El Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de catorce de agosto de dos mil quince, ordenó su radicación, registro y avocamiento del asunto y remisión a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para lo que tuviera a bien determinar.


CUARTO. Avocamiento del Tribunal Pleno. Previo dictamen signado por la Ministra Ponente, en auto de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete el asunto se radicó en el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 10, fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto TERCERO, fracción V, del Acuerdo Plenario 5/2001, y QUINTO, fracción II del diverso Acuerdo General 12/2009 modificado mediante instrumento normativo de tres de octubre de dos mil once, aplicables al caso en términos de lo establecido en el Tercer Transitorio del diverso Acuerdo General 5/2013; porque se trata del incumplimiento de una ejecutoria pronunciada por un Juzgado de Distrito en la vía de amparo indirecto; solicitando la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la aplicación de las sanciones establecidas en el precepto constitucional mencionado, sin embargo, se advierte una causa que objetivamente justifica la omisión de la autoridad responsable.


Apoya tal consideración, la jurisprudencia 2a./J. 91/2013 (10a.) aprobada por esta Segunda Sala en sesión de ocho de mayo de dos mil trece, que a la letra se lee:


CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas.”


SEGUNDO. Consideraciones y fundamentos. Este incidente de inejecución es improcedente, por lo que, previamente a señalar los motivos y fundamentos de esta decisión, es necesario precisar lo siguiente:


Conforme a los antecedentes del caso en este asunto se concede la protección constitucional para los siguientes efectos:


“….la autoridad responsable COORDINADOR DE PROYECTOS DE TRANSMISIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, siguiendo los lineamientos establecidos en las determinaciones de nulidad de cuatro de febrero de dos mil nueve, como en la resolución de queja de siete de enero de dos mil once, emitidas por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del expediente relativo al juicio de nulidad **********, sin mayor dilación, dé exacto y cabal cumplimiento a las mismas.

En términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, los efectos concretos derivados de la concesión del amparo, son los mismos que se indican en las determinaciones ya precisadas. (…)”


Del precepto constitucional invocado, permite determinar que en este asunto la autoridad responsable se encontraba obligada a dejar ese estado de inacción y proceder en forma inmediata a ejecutar lo establecido en la sentencia y queja dictadas dentro del expediente número ********** por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y al Juez de Distrito a obligar a que se cumpla atendiendo precisamente el derecho fundamental violentado.


Es decir, que el COORDINADOR DE PROYECTOS DE TRANSMISIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, en términos de lo establecido en la queja de siete de enero de dos mil once, emitida por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del expediente relativo al juicio de nulidad ********** se encontraba obligado:


  • A restituir a la actora a la situación jurídica que guardaba hasta antes de la rescisión declarada nula, o bien, en su caso, resarcir el daño causado con dicha rescisión.


Lo anterior obedeció a que la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, previamente al resolver cuatro de febrero de dos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR