Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 832/2014)

Sentido del fallo25/02/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.D.-870/2013))
Número de expediente832/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 832/2014

RECURSO DE INCONFORMIDAD 832/2014

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DA **********

promovente: **********.



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de febrero de dos mil quince.


Vo. Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.


PRIMERO. Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el quince de julio de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario, D.V. en el estado de Tabasco, **********, por su propio derecho promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de dos de junio de dos mil trece, dictada en el expediente ********** por el Tribunal Unitario Agrario, D.V. en el Estado de Tabasco, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


PRIMERO. La parte actora en lo principal, demandada en la vía reconvencional **********, probaron su acción y la demandada en lo principal, actora en la vía reconvencional **********, no justificó sus excepciones y defensas ni su acción reconvencional.


SEGUNDO. Resulta procedente la prestación solicitada por los actores en lo principal, demandados en la vía reconvencional, consistente en que se declare que los callejones y camino vecinal de acceso a las parcelas que se encuentran dentro de las tierra ejidales del ejido **********, son tierras ejidales y que dentro de la parcela número ********** se encuentra un banco de arena que pertenece a ********** y que en dicha parcela los callejones de acceso se encuentran en condiciones no óptimas para el tránsito de los ejidatarios porque han sufrido deterioro por el tránsito de camiones de carga pesada propiedad de **********, lo anterior por lo razonado en el considerando VI de la presente sentencia.


TERCERO. Se condena a **********, para que en ejecución de sentencia, repare o subsane los daños que ha causado al camino vecinal materia de la litis o bien mediante el avalúo correspondiente haga el pago correspondiente a favor del ejido **********, por los daños causados al referido camino vecinal que se encuentra en tierras ejidales y mientras no llegue a un acuerdo con la asamblea ejidal deje de transitar con camiones de carga pesada por dicho camino, lo anterior por lo razonado en los considerandos VI y VII de la presente sentencia.


CUARTO. Como consecuencia de lo anterior resulta improcedente la acción reconvencional ejercitada (sic) por **********, consistente a que se aperciba a los actores del principal, demandados en la vía reconvencional, integrantes del ********** a que dejen de causarle perjuicios impidiéndole el libre tránsito con camiones de carga pesada por caminos del ejido, lo anterior por lo razonado en el considerando VII de la presente sentencia.


QUINTO. N. a las partes la presente sentencia y una vez que cause estado ejecútese en términos del artículo 191 de la Ley Agraria y en su momento procesal oportuno archívese el expediente como asunto totalmente concluido.”


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, cuyo P., por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil trece, admitió la demanda y la registró bajo el número **********.


TERCERO. Efectos de la concesión del amparo. Seguidos los trámites legales, en sesión del día treinta de abril de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para los siguientes efectos:


En el caso, al quedar de manifiesto que la sentencia reclamada es incongruente, por las consideraciones que han quedado precisadas y, por ende, violatorio en perjuicio de la quejosa de sus derechos y garantías de igualdad, legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 1, 14 y 16 constitucionales; consecuentemente, se impone conceder el amparo y protección de la justicia federal para los efectos de que el Tribunal Unitario Agrario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en atención a las consideraciones expuestas en esta ejecutoria, emita una nueva en la que:


a) Deje intocado lo relativo al valor probatorio otorgado al oficio ********** signado por la directora de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento de Cunduacán, Tabasco; así como a la testimonial a cargo de **********.


b) Prescinda de restarle valor probatorio al ateste de **********.


c) Hecho lo cual analice de nueva cuenta la controversia, tome en consideración las excepciones y defensas de la demandada y, en concordancia con el resto del material probatorio aportado en autos, resuelva lo que en derecho corresponda, exponga las razones y fundamentos legales del porqué las pruebas aportadas por la demandada son eficaces o no, para demostrar sus defensas.


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


Son fundados, pero inoperantes unos, infundados otros y fundados unos más de los conceptos de violación propuestos.


En efecto, es fundado, pero inoperante, lo que argumenta la quejosa al señalar que la determinación de que el tramo carretero vecinal es propiedad del ejido se desvanece completamente con el contenido y alcance de la documental pública consistente en el oficio ********** que contiene el informe de la directora de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento de Cunduacán, Tabasco, en el que comunica que esa carretera vecinal pertenece a dicha entidad y que es de libre tránsito, documental que refiere no fue tomada en consideración por el tribunal agrario.


En efecto, lo fundado del motivo de disenso estriba en que el tribunal responsable fue omiso en pronunciarse en la sentencia reclamada respecto del valor y eficacia probatoria del oficio a que se refiere la quejosa; sin embargo, lo inoperante deviene de la circunstancia de que tal elemento de prueba, por sí mismo, no es eficaz para desvirtuar que el camino vecinal se encuentra dentro de las tierras ejidales y corresponde al ejido.


En efecto, aunque en el mencionado oficio se afirme que el camino vecinal es propiedad del ayuntamiento, de él no se desprende en qué bases o sobre qué registros se fundamentó la autoridad emisora para informar y afirmar que el tramo vecinal materia de conflicto sea propiedad del ayuntamiento y no del ejido y, por ende, lo así informado no se basó en datos objetivos que arrojaran convicción en el juzgador; de allí la determinación de que el referido oficio no resulta eficaz para desvanecer la consideración de que el tramo carretero vecinal es propiedad del ejido.

Incluso, de las copias certificadas de la causa penal ********** exhibidas por la quejosa, se desprende que el propio informe fue ofrecido como prueba por la quejosa, mas, por auto de dieciocho de mayo de dos mil once, la juez Penal de Primera Instancia resolvió negar la orden de aprehensión solicitada por la autoridad ministerial en contra de **********, por considerar que de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Tránsito y Vialidad del estado de Tabasco, son autoridades municipales en materia de tránsito, vialidad y control vehicular en sus respectivas competencias y jurisdicciones la autoridad municipal, el ayuntamiento, el presidente municipal o primer consejal y la policía de tránsito y vialidad municipal; que la autoridad designada en la Delegación de Tránsito y Vialidad Municipal es la única facultada legalmente para informar y constatar si la carretera en conflicto es propiedad del ayuntamiento municipal y si se trata de una vía local de comunicación del servicio público, razón por la cual determinó que la autoridad signante no era la competente para emitir tal información, por lo que le restó valor indiciario para tener por demostrado que la carretera de terracería se trata de una vía local de comunicación del servicio público, y ante la no comprobación de dicho elemento, negó la orden de aprehensión solicitada por el agente del ministerio público investigador (ver foja 198 vuelta del expediente agrario).


En otro aspecto, de la lectura de la sentencia reclamada se desprenden las pruebas que el tribunal agrario ponderó en su análisis valorativo, en los siguientes términos:

De la parte actora:


1. Las documentales consistentes en resolución presidencial de veintisiete de octubre de mil novecientos treinta y siete, que contiene el acto de dotación de tierras en favor del ejido actor; así como planos del ejido, a las que otorgó valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles y tuvo por demostrada la constitución del ejido.


2. Inspección ocular efectuada el quince de mayo de dos mil doce, a las que se otorgó valor probatorio en términos de los artículos 161 y 212 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


3. Documental consistente en acta de asamblea de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se delimitaron las tierras ejidales, con valor probatorio otorgado por la responsable, en términos de lo dispuesto en el artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


4. La inspección judicial desahogada el dos de agosto de dos mil doce, con valor probatorio en términos de los artículos 161 y 212 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


De las pruebas ofrecidas por la demandada:


a) La documental consistente en escritura pública dieciséis mil...

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