Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-02-2005 ( MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 16/2004-PS )

Sentido del fallo PROCEDENTE Y FUNDADA, MODIFICA LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA CON EL NÚMERO 1ª/J.62/2003, EN LA PÁGINA 196, DEL TOMO XIX, MARZO DE 2004, DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PARA QUEDAR EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS, SE ORDENA LA PUBLICACIÓN Y REMISIÓN DE LA TESIS.
Número de expediente 16/2004-PS
Sentencia en primera instancia )
Fecha02 Febrero 2005
Tipo de Asunto MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 380/2002

VARIOS 16/2004-PS.

VARIOS 16/2004-ps.

solicitud de modificación de jurisprudencia.

solicitante: tercer tribunal colegiado en materia civil del primer circuito.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: E.N.L.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de febrero de dos mil cinco.


V I S T O S, para resolver los autos del expediente varios número 16/2004-PS, relativo a la solicitud de modificación de jurisprudencia sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, publicada con el número 1a./J.62/2003, en la página ciento noventa y seis del tomo XIX, marzo de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con rubro: “PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA DECRETAR SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE COMPROMETA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE LOS HIJOS, NI LA EXISTENCIA DE REQUERIMIENTO JUDICIAL ALGUNO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)”; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio sin número, recibido el dieciocho de octubre de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito por conducto del Magistrado Presidente, formuló solicitud, para que se realice la modificación de la jurisprudencia número 1ª./J.62/2003, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 137/2002-PS. Dicha petición es del tenor literal siguiente:


"Por medio de la presente, el suscrito P. "de este Tercer Tribunal Colegido en Materia Civil "del Primer Circuito, en cumplimiento a lo resuelto "en sesión de fecha siete de mayo de dos mil "cuatro, respetuosamente solicita se realice la "modificación a la tesis de jurisprudencia número "1ª./J. 62/2003, materia civil, Novena Época, de la "Primera Sala Civil (sic) de la Suprema Corte de "Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del "Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIX, "marzo de 2004, página 196, cuyo rubro y texto son "del tenor siguiente:


"‘PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA "DECRETAR SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO "REITERADO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, "NO ES NECESARIO ACREDITAR LA "CIRCUNSTANCIA QUE SE COMPROMETA LA "SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE "LOS HIJOS, NI LA EXISTENCIA DE "REQUERIMIENTO JUDICIAL ALGUNO "(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)’ (se transcribe).


"La solicitud de modificación del anterior criterio "jurisprudencial, fue considerada al resolver el "juicio de amparo directo 259/2004, promovido por "**********, por unanimidad de "votos, en sesión de siete de mayo de dos mil "cuatro, en el que el Ponente fue el Magistrado "Arturo Ramírez Sánchez, y en su considerando "séptimo, se determinó:


"‘SÉPTIMO.-…


"Como puede advertirse de la anterior "trascripción, el texto de dicha jurisprudencia "sólo refiere -de manera genérica- que el "incumplimiento reiterado de la obligación de dar "alimentos se actualiza ‘...cuando el deudor "alimentario deja de subvencionar de manera "injustificada las necesidades alimenticias "conforme a la periodicidad que le haya fijado el "Juez...’ sin establecer si dicha determinación "judicial deba ser a través de una medida "provisional o por sentencia, limitándose a señalar "que la periodicidad en la que deba cumplirse con "el suministro de alimentos por parte del obligado a "ello, será establecida por un juez y que para que "se patentice la reiteración de su incumplimiento, "debe desobedecerse o ignorarse dicho mandato "del juez sin necesidad de que para ello exista un "requerimiento judicial dada la necesidad "cotidiana de los alimentos.


"Sin embargo, en la ejecutoria emitida por la "Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia "de la Nación que dio origen a la jurisprudencia "en cuestión, aparecen las siguientes "consideraciones: (se trascriben).


"Como puede verse de lo anterior, en dicha "ejecutoria se consideró que la obligación de "dar alimentos se actualiza día con día por lo "que debe cumplirse en forma continua e "ininterrumpida, y que se determina según la "posibilidad que tiene el deudor de cubrirla de "acuerdo a la forma y tiempo en que obtiene sus "percepciones. Asimismo, que en su caso se fija "por convenio o sentencia en donde se asigna "una pensión suficiente al acreedor alimentario.


"También se precisa que establecida la "periodicidad de la obligación, debe ser "satisfecha en forma continua y puntualmente. "Por tanto, la conclusión consistente en que "para que se actualice un incumplimiento "reiterado en la obligación de proporcionar "alimentos, debe existir un convenio o "sentencia judicial a través del cual el juzgador "haya establecido la periodicidad en que deben "proporcionarse los alimentos y que ello se "haya inobservado por parte del deudor "alimentario implica que solamente se atiende a "que exista fijada la periodicidad en convenio o "sentencia, mientras que en la tesis publicada "solamente se refleja el supuesto de la sentencia.


"Por otra parte con esas propias "consideraciones de la ejecutoria se puede "concluir que existen dos supuestos de los que "se puede partir para determinar si el obligado "incumplió reiteradamente con los alimentos, a "saber: a).- La primera, atendiendo a la forma y "tiempo en que obtiene sus percepciones, b).- "La segunda, cuando en convenio o sentencia "se asigna una pensión periódica a favor del "acreedor alimentario.


"Los dos supuestos anteriormente referidos son "los que pueden dar lugar al incumplimiento "reiterado, ya que la existencia de la obligación "alimentaria no depende de que exista convenio "o resolución judicial, que determine la "periodicidad de su cumplimiento, sino de que "se surta la relación de parentesco, por lo que el "deudor alimentario puede incurrir en "incumplimiento reiterado desde que esté "demostrado en juicio la forma y tiempo en que "obtiene sus percepciones, esto es, su "periodicidad deriva de la fuente de su "capacidad económica para cumplir con su "obligación o sea, que si está demostrado que "tiene la posibilidad material de dar "cumplimiento a ella, por disfrutar de la "capacidad económica para hacerlo, y no "demuestra que hubo un obstáculo insuperable "que le impidió hacer llegar a sus acreedores lo "necesario para su subsistencia, como será por "ejemplo, cuando ignora el domicilio de los "acreedores alimentarios o se encuentra "privado de la libertad, si incurre en "incumplimiento reiterado, puesto que no es "necesario que medie requerimiento judicial.


"Luego, el incumplimiento reiterado no se da "exclusivamente cuando existe resolución "judicial de cualquier género, sino también "cuando hay convenio o sin existir cualquiera "de ellos, esté demostrado en juicio que puede "cumplir con determinada periodicidad "atendiendo a la fuente de su capacidad "económica, y no cumplió con su obligación.


"Ello es así, porque de sostenerse que "únicamente existe incumplimiento reiterado "cuando hay una determinación judicial que "establece la obligación alimentaria y su "periodicidad, es permitir que el deudor "alimentario incumpla con una obligación cuya "existencia no deriva de la declaración judicial y "debe tenerse en cuenta que el incumplimiento "surge por el hecho de que el deudor tenga "posibilidades económicas para hacerlo y que "omite cumplir sin causa justificada.


"En ese contexto, como en el texto de la "jurisprudencia se limita al supuesto de que "exista una periodicidad fijada por un juez, sin "aclarar la naturaleza de tal resolución y no "contemplar expresamente el convenio donde "también puede estar fijada esa periodicidad e "incluso que esa periodicidad puede derivar de "la forma en que el deudor obtiene sus "ingresos, siempre que en el juicio esté "demostrado; lo que permitiría concluir que "puede cumplir con determinada frecuencia y "omitió hacerlo sin causa justificada y que en "todos esos supuestos se puede surtir la "fracción IV del artículo 444 del Código Civil, "que regula el incumplimiento reiterado; es "preciso que se haga una nueva reflexión para "analizar tales supuestos y no constreñir a una "sola circunstancia la actualización de la "pérdida de patria potestad por incumplimiento "reiterado; precisamente porque en la ejecutoria "también se establece como conclusión, que la "obligación de dar alimentos debe ser cumplida "sin necesidad de requerimiento alguno’.


"Por lo antes considerado y con fundamento en el "artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, "se solicita a ese Tribunal Pleno de la Suprema "Corte de Justicia de la Nación, la modificación de "la tesis de jurisprudencia número 1/94, de la "Primera Sala Civil (sic) de la Suprema Corte de "Justicia de la Nación, de acuerdo a lo resuelto por "este Tribunal Colegiado en la anterior ejecutoria, y "para tal efecto se anexa copia certificada del juicio "de amparo directo número 259/2004, promovido "por **********, en noventa y dos "fojas útiles, así como el diskette que la contiene” (fojas 4 a 11 del toca).


SEGUNDO.- Por acuerdo de fecha veinte de octubre de dos mil cuatro, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó remitir el oficio de mérito a esta Primera Sala por ser quien emitió la tesis de jurisprudencia cuya modificación se solicita y porque...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR