Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2007 (AMPARO EN REVISIÓN 508/2007)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.- REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha10 Octubre 2007
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y DE JUICIOS CIVILES FEDERALES, EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 995/2006-IV),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA 21/2007))
Número de expediente508/2007
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 508/2007

amparo en revisión 508/2007.


amparo en revisión 508/2007.

QUEJOSa: chevy san carlos, sociedad anónima de capital variable.



ponente: ministro sergio salvador aguirre anguiano.

secretario: víctor miguel bravo melgoza.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de octubre de dos mil siete.


Vo. Bo.


COTEJADO. V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil siete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias de A. y Juicios Civiles Federales en Toluca Estado de México, Fernando Gutiérrez Galicia, en representación legal de la sociedad CHEVY SAN CARLOS, S.D.C., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se especifican:


III. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES:- - - A) El Congreso de la Unión, formado por las Cámaras de Diputados y Senadores, señalándose ambas cámaras como autoridades responsables.- - - B) El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.- - - C) El Secretario de Gobernación.- - - D) El Secretario de Hacienda y Crédito Público.- - - E) El Director del Diario Oficial de la Federación.- - - F) El Administrador Local de Recaudación de Toluca, Estado de México.- - - IV. ACTOS RECLAMADOS:- - - A) Del Congreso de la Unión, formado por la Cámara de Diputados y Senadores reclamo lo siguiente: 1. La aprobación y expedición del Decreto Legislativo por el cual se crea el Código Fiscal de la Federación, del 30 de diciembre de 1981, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1981, en vigor a partir del 1° de octubre de 1982 específicamente por cuanto hace al artículo 160 del Código Fiscal de la Federación. 2. La aprobación y expedición del Decreto Legislativo del 28 de diciembre de 2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, en vigor a partir del 1° de enero de 2004, por virtud del cual se reforma el artículo 160, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación.- - - Los anteriores Decretos Legislativos dieron lugar al actual artículo 160 del Código Fiscal de la Federación impugnado, que a la letra dice: ‘Artículo 160. El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina ejecutora a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respetivas a éste sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia. Si en cumplimiento de los dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el registro público que corresponda, la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constatar el finiquito. En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del registro público que corresponda, para los efectos procedentes’.- - - El anterior precepto normativo se impugna con motivo de su primer acto concreto de aplicación, mismo que tuvo lugar el 18 de agosto de 2006.- - - B) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, reclamo: 1. La expedición del Decreto Promulgatorio del Decreto Legislativo a que me referí en el numeral 1 del Apartado A anterior, del 30 de diciembre de 1981, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1981, únicamente por lo que hace al artículo 160 del Código Fiscal de la Federación.- - - 2. La expedición del Decreto Promulgatorio del Decreto Legislativo a que me referí en el numeral 2 del apartado A anterior, del 31 de diciembre de 2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, únicamente por lo que hace al artículo 160 del Código Fiscal de la Federación.- - - C) Del Secretario de Gobernación, reclamo: - - - 1. El refrendo del Decreto Promulgatorio respecto del Decreto Legislativo a que se hizo referencia en el numeral 1 apartado A y B anteriores, del 30 de diciembre de 1981, únicamente por lo que hace al precepto legal referido.- - - 2. El refrendo del Decreto Promulgatorio respecto del Decreto Legislativo a que se hizo referencia el numeral 2 apartados A y B anteriores, del 31 de diciembre de 2003 únicamente por lo que hace al precepto legal referido.- - - D) Del Secretario de Hacienda y Crédito Público, reclamo: El refrendo del Decreto Promulgatorio respecto del Decreto Legislativo a que se hizo referencia en el numeral 1 apartados A, B y C anteriores, del 30 de diciembre de 1981, únicamente por lo que hace al precepto legal referido.- - - E) Del Director del Diario Oficial de la Federación, reclamo la publicación en dicho medio de difusión oficial, de los Decretos Legislativos y Promulgatorios y refrendos descritos en los apartados A), B), C) y D) anteriores, en las fechas ahí señaladas.- - - F) Del Administrador Local de Recaudación de Toluca, Estado de México, reclamo el primer acto concreto de aplicación en perjuicio de mi representada, del precepto legal impugnado, mediante la expedición del oficio número 322-SAT-15-II-III-10549 del 10 de agosto de 2006, notificado a mi mandante el pasado 18 de agosto de 2006.- - - Asimismo, el citado oficio número 322-SAT-15-II-III-10549 se impugna en sí mismo considerado por vicios propios.”



SEGUNDO. La quejosa invocó como garantías constitucionales violadas, las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó necesarios.


TERCERO. El promovente del juicio de amparo en cita, narró como antecedentes que dieron origen al acto reclamado, los siguientes:

1. Mi representada es una empresa debidamente constituida conforme a las leyes de la República Mexicana, que siempre ha dado cumplimiento a sus obligaciones tributarias en materia federal, local y municipal. - - - 2. A fin de explicar el contexto del presente asunto, es necesario en primer lugar detallar brevemente el contenido normativo del artículo 160 del Código Fiscal de la Federación: - - - El artículo 160 del Código Fiscal de la Federación dota a la autoridad fiscal de la facultad de requerir el pago de los créditos (civiles o mercantiles) de aquellos que han sido embargados de la autoridad fiscal, sin establecer límite temporal o cuantitativo alguno para dicho requerimiento. - - - En efecto, conforme el artículo 160, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, se establece textualmente lo siguiente: - - - ‘Artículo 160. El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina ejecutora a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia’…- - - Del citado precepto legal se desprende que cuando la autoridad fiscal, procede al embargo de créditos para garantizar el interés fiscal, ello se notificará directamente a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades adeudas a su acreedor, sino que dicho pago se haga directamente ante la autoridad fiscal. - - - Resulta por último de trascendental importancia señalar que la obligación de pago de las cantidades adeudadas al embargado de la autoridad fiscal, no constituye un crédito fiscal sino una sustitución de acreedores respecto de una deuda civil o mercantil según sea el caso. - - - 3. El 18 de agosto de 2006, mi mandante fue notificada del oficio 322-SAT-15-II-III-10549 del 10 de agosto de 2006, por el cual se les aplicó por primera vez en su perjuicio el artículo 160 del Código Fiscal de la Federación impugnado. - - - 4. En efecto, el pasado 18 de agosto del año en curso, mi representada fue notificada del oficio referido, emitido por el Administrador Local de Recaudación de Toluca. - - - Del contenido del citado oficio, se desprende que el Administrador Local de Recaudación de Toluca, hace del conocimiento de mi representada, que la empresa AUTOPARTES PROFESIONALES DE TOLUCA, S.A. DE C.V., tiene diversos adeudos fiscales controlados por la citada autoridad fiscal en Toluca. - - - Como consecuencia de lo anterior, según hace del conocimiento de mi representada, la autoridad fiscal referida inicia el procedimiento administrativo de ejecución en contra de la citada sociedad AUTOPARTES PROFESIONALES DE TOLUCA, S.D.C., y le embarga a dicha empresa la negociación con todo lo que de hecho y por derecho le corresponda así como la cartera de créditos a fin de hacer efectivo el cobro de los créditos fiscales que dicha empresa adeuda a la autoridad fiscal. - - - 5. Derivado de lo anterior, la autoridad fiscal mediante el oficio aludido, que constituye el primer acto de aplicación de la norma impugnada, informa a mi representada respecto de los adeudos a cargo de la citada sociedad AUTOPARTES PROFESIONALES DE TOLUCA, S.D.C., así como de los embargos realizados en contra de dicha sociedad, para el efecto de que a partir de la fecha de notificación de los citados oficios, mi mandante presente lo siguiente: - - - a) Informe a la autoridad fiscal respecto del monto que mi representada adeuda a la sociedad AUTOPARTES PROFESIONALES DE TOLUCA, S.D.C. - - - b) Realice mi mandante...

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