Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1342/2013)

Sentido del fallo03/07/2013 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha03 Julio 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.A. 725/2012))
Número de expediente1342/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 766/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1342/2013


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1342/2013.

QUEJOSo: **********

RECURRENTES: Director General de Asuntos Jurídicos y Director de Responsabilidades e Inconformidades, ambos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato.



MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIo: ALEJANDRO MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de julio de dos mil trece.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el doce de noviembre de dos mil doce ante la guardia verpertina-nocturna del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, **********, por conducto de su mandatario judicial, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia de ocho de octubre de dos mil doce, dictada por la Cuarta Sala del referido Tribunal, en el juicio de nulidad **********.


  1. SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos.


  1. TERCERO. De la demanda tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, quien por auto de veintiséis de noviembre de dos mil doce ordenó la formación del expediente respectivo y lo registró con el número **********.


  1. Seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el veintiocho de febrero de dos mil trece, en el sentido de conceder el amparo solicitado.


  1. CUARTO. Inconformes con el fallo aludido, el Director General de Asuntos Jurídicos y el Director de Responsabilidades e Inconformidades, ambos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en su calidad de terceros perjudicados, interpusieron sendos recursos de revisión ante el Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, los cuales, se remitieron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. QUINTO. Hecho lo anterior, el P. de este Alto Tribunal, por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil trece, ordenó la formación del expediente respectivo, al cual le correspondió el número 1342/2013, y lo admitió a trámite, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir. Asimismo, determinó turnar el expediente al Ministro Luis María Aguilar Morales para su estudio y puso en conocimiento de su tramitación al Procurador General de la República.


  1. SEXTO. Mediante proveído de dos de mayo de dos mil trece, el P. de esta Segunda Sala dispuso que ésta se avocaría al conocimiento del caso y ordenó devolver los autos a la Ponencia del M.A.M. para su resolución.



C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, fracción I, inciso a) y Segundo, fracción IV del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el Punto Tercero del diverso Acuerdo General 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y veintuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo deducido de un juicio en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo Tercero Transitorio1 del ordenamiento jurídico citado, en primer término, debido a que el juicio de amparo en revisión inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. Los recursos de revisión fueron interpuestos en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida fue notificada a las autoridades tercero perjudicadas el uno de abril de dos mil trece, la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de la materia, surtió efectos al día siguiente, esto es, el dos de abril siguiente; por lo que el plazo de diez días que para la interposición del recurso señala el precepto citado en primer orden transcurrió del tres al dieciséis de abril de dos mil trece, descontando los días seis, siete, trece y catorce de abril del año aludido, por ser inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si los escritos de agravios correspondientes se presentaron el quince de abril de dos mil trece, debe concluirse que su promoción es oportuna.


  1. TERCERO. Procedencia. Previo al estudio de fondo que involucra el presente caso, se impone analizar si el recurso es procedente.


Con esa finalidad conviene destacar, en principio, que la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se obtiene que la procedencia del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se encuentra condicionada al hecho de que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, o la interpretación directa de un precepto constitucional; o que, de haberse planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, siempre que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio del Pleno o la Sala respectiva.

  1. Con la intención de descubrir si en el caso se encuentran satisfechos los extremos antes identificados, es conveniente destacar que el origen del asunto que se examina deriva de la demanda de nulidad promovida por **********, en contra de la resolución de veinte de octubre de dos mil once, dictada por el Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Gestión Pública del Estado de Guanajuato, en el procedimiento de responsabilidad administrativa **********.


  1. En el escrito de demanda, el actor, además del planteamiento de nulidad pretendido, solicitó que se condenara a las autoridades demandadas (Secretaría y Dirección de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la Gestión Pública del Estado de Guanajuato, actualmente Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas) a cubrir las cantidades erogadas de su patrimonio para el pago de la asesoría legal que había contratado. Al respecto señaló que esa petición no iba encaminada a la condena en costas judiciales, sino a la restitución del deterioro patrimonial sufrido.


  1. Por sentencia de dieciocho de mayo de dos mil doce, la Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esa Entidad, a quien tocó conocer del caso, en los autos del juicio **********, resolvió:


PRIMERO.- Esta sala resultó COMPETENTE para conocer y resolver el presente asunto, atento a lo expuesto en el CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución. --- SEGUNDO.- Resultó infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer por la demandada, por lo que SE SOBRESE el presente juicio único y exclusivamente en cuanto hace a la Secretaría de la Gestión Pública del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo establecido en el CONSIDERANDO CUARTO de esta sentencia. --- TERCERO.- Se decreta la NULIDAD de la resolución controvertida, señalada en el primer resultando del presente fallo, por las razones expuestas y para los efectos expuestos en el SEXTO CONSIDERANDO de esta resolución”.


  1. Esa decisión fue materia de controversia en el juicio de amparo directo formulado por la actora, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, en los autos del expediente **********, quien por...

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