Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1063/2016)

Sentido del fallo05/10/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha05 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA-572/2015))
Número de expediente1063/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 286/2011

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1063/2016 [9]

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1063/2016.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de octubre de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el doce de agosto de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal -actualmente Ciudad de México-, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de diez de junio de dos mil quince, dictada por la Sala Superior del referido órgano jurisdiccional, dentro del recurso de apelación **********, derivado del juicio de nulidad
**********.

Mediante proveído de diez de septiembre de dos mil quince, el Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito registró la demanda de amparo con el expediente número ********** y la desechó por extemporánea.

Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso el recurso de reclamación, al cual le correspondió el número de expediente **********. Previos los trámites de ley, en sesión de siete de octubre de dos mil quince, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que declaró fundado el recurso.

Conforme a la anterior resolución, en auto de veinte de octubre de dos mil quince, se admitió la demanda de amparo. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el ocho de abril de dos mil dieciséis, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la quejosa **********, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión en su contra, el cual fue registrado con el número ********** y desechado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante proveído de quince de junio de dos mil dieciséis.

TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el cuatro de julio de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la referida quejosa interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia precisado en el resultando que antecede.

En auto de siete de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 1063/2016; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.

Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días que para tal efecto se prevé en el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que el proveído impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa el martes veintiocho de junio de dos mil dieciséis, por lo que el plazo aludido transcurrió del jueves treinta de junio al lunes cuatro de julio de dicho año,1 luego, si el escrito que contiene el recurso se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el cuatro de julio de dos mil dieciséis, es claro que su interposición fue oportuna.

Resta señalar que si el recurso fue promovido por **********, representante legal de la parte quejosa en el juicio de amparo,2 debe colegirse que la interposición fue realizada por parte legitimada para ello.

TERCERO. Proveído impugnado. En el acuerdo que por esta vía se impugna, se desechó por improcedente el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, en virtud de que: "del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de legalidad [...] No es obstáculo para lo resuelto, la circunstancia de que en los agravios se alegue la inconstitucionalidad del artículo 31, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, sin haberlo hecho previamente la parte quejosa en su demanda, toda vez que es ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, donde deben proponerse esos argumentos, cuyo estudio u omisión hace procedente el recurso".

CUARTO. Estudio. La recurrente señala en su único agravio, esencialmente, lo siguiente:

  • A. que resulta ilegal el proveído recurrido, en virtud de que la inconstitucionalidad e interpretación directa del artículo 31, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, con relación al artículo 17 de la Constitución Federal, fue hecha valer en el primer concepto de violación de la demanda de amparo, cuyo análisis fue omitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento.

En esa tesitura, afirma que no es apegado a derecho el desechamiento del recurso de revisión en amparo directo, puesto que sí fue planteado el referido tema de constitucionalidad desde la demanda de amparo, siendo que el órgano colegiado omitió su análisis al momento de dictar el fallo.

Resulta infundado el agravio acabado de sintetizar y, para establecer las razones de ello, resulta oportuno señalar que esta Segunda Sala ha sostenido que "la única excepción a la regla de definitividad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, se actualiza cuando en ellas se hubiere declarado la inconstitucionalidad de una ley o se haya fijado la interpretación directa de un precepto constitucional o, habiéndose planteado esos temas en los conceptos de violación, se hubiere omitido su estudio"; siempre y cuando se advierta a juicio de la Suprema Corte que la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

Ilustra lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 130/20103 que se lee bajo el rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL EXAMEN DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA SU PROCEDENCIA SUPONE NECESARIAMENTE QUE EL CASO ESTÉ DENTRO DE LA ÚNICA EXCEPCIÓN A LA INATACABILIDAD DE LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ABANDONO DE LAS TESIS 2a./J. 114/2006,
2a./J. 32/2002 Y 2a. CXVIII/2002)
".

Ahora, del análisis que esta Segunda Sala realiza del primer concepto de violación de la demanda de amparo -que en realidad es el único, pero subdividido en dos partes-, se advierte que no se formuló planteamiento de constitucionalidad alguno, sino que la parte quejosa se limitó a manifestar, sustancialmente, lo siguiente:

  • En principio, señaló que lo resuelto en el considerando III de la sentencia reclamada es contrario a derecho, en razón de que en el caso sí se actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento prevista en el artículo 120, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, ya que la resolución impugnada en el juicio de lesividad de origen fue emitida en cumplimiento a la sentencia definitiva que resolvió las cuestiones planteadas en el juicio de nulidad ********** -atrayente- y ********** -atraído-, así como a la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil ocho dictada por el Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en esta ciudad en el juicio de amparo **********, las cuales quedaron firmes y resolvieron sobre la procedencia o no de la solicitud de devolución de cantidades indebidamente pagadas por concepto de impuesto predial, y, por ende, se actualiza la figura de la cosa juzgada.

En ese...

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