Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3091/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 348/2016))
Número de expediente3091/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3091/2017

QUEJOSo: ÁNGEL ARTURO CASTRO AGUILAR


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIa: C. cortés rodríguez

ASESORA: I.M. RAMOS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 3091/2017; y

R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos. Aproximadamente a las veintidós horas del seis de julio de dos mil catorce, Ó.I.R.M. circulaba a bordo de su motoneta por la calle **********, en San Nicolás de los Garza, Nuevo León junto con su esposa y su hijo de tres años.

En esos momentos, una camioneta tipo pick-up color blanco les cerró el paso y de ella descendieron dos sujetos con el rostro semi-cubierto que amenazaron a Ó.I. con una pistola para que les entregara su motoneta. Al ver que no accedía, la persona que conducía la camioneta apuntó a Óscar Iván con el revólver y le ordenó que les diera su motoneta. Ó.I. accedió y uno de los sujetos subió a la motoneta; el otro volvió a subir a la camioneta pick-up y los agresores emprendieron la huida.

Óscar Iván se percató de que había una patrulla cerca del lugar, por lo que se acercó a los policías que iban a bordo de ella, les relató lo sucedido y se subió a la patrulla, la que se fue circulando por la calle **********, en dirección de la ruta por la que Ó.I. observó que se fueron sus agresores. Al llegar a la calle de **********, Ó.I. vio a la camioneta pick-up; ésta aceleró intentando huir pero en un cruce de calles se impactó con un poste de luz por lo que detuvo su marcha.



De la camioneta bajaron corriendo tres sujetos. Uno de ellos amenazó a los policías con un arma de fuego pero fue sometido y desarmado. Posteriormente, se supo que el nombre de esta persona era Á.A.C.A., a quien Ó.I. reconoció como la persona que conducía la camioneta y quien lo amenazó con un arma de fuego.



Asimismo, cuando los oficiales de la policía pasaron los datos de la camioneta a la central de radio, advirtieron que dicho vehículo tenía un reporte de robo por parte de **********, con el número de averiguación **********.




SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Se pueden sintetizar como principales actuaciones procedimentales las siguientes:


  1. El veintidós de septiembre de dos mil quince, el Juez Tercero Penal del Tercer Distrito Judicial del Estado dictó su sentencia en el proceso penal ********** en la que consideró penalmente responsable al quejoso por los delitos de robo ejecutado con violencia1 y robo equiparado2.


Por lo anterior, lo condenó, entre otras sanciones, a la pena de veinte años de prisión, multa de ciento veintisiete mil quinientos cuarenta pesos en moneda nacional, equivalente a veinte mil cuotas y al pago de la reparación del daño.

  1. En contra, el sentenciado y el ministerio público interpusieron un recurso de apelación que admitió la extinta Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León (actualmente es la Décima Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León).

  2. El siete de diciembre de dos mil quince, el tribunal de alzada dictó sentencia en el toca de apelación ********** (ahora registrado con el número **********). La alzada modificó el fallo de primera instancia para absolver al sentenciado del pago de la reparación por daño psicológico, en favor de los ofendidos.

  3. En contra de dicha resolución, el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, el quejoso promovió una demanda de amparo directo, misma que fue turnada al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito. Se registró bajo el rubro de Amparo Directo **********. El seis de abril de dos mil diecisiete, dicho órgano colegiado emitió su sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado.

  4. Inconforme, el nueve de mayo de dos mil diecisiete, el quejoso interpuso un recurso de revisión3, el cual se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  5. El veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que admitió el recurso de revisión. También ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para su estudio.

  6. El quince de junio de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. En efecto, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada a la abogada autorizada del quejoso, el martes veinticinco de abril de dos mil diecisiete4, por lo cual, surtió sus efectos al día siguiente hábil, es decir miércoles veintiséis de abril de dos mil diecisiete.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del jueves veintisiete de abril del dos mil diecisiete al viernes doce de mayo de dos mil diecisiete, descontándose los días veintinueve y treinta de abril, así como los días los días primero, cinco seis y siete de mayo de dos mil diecisiete, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


Dado que de los autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el martes nueve de mayo de dos mil diecisiete5, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo al estudio de procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolverlo, se hará referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para concederlo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


I. Demanda de amparo. En esencia, el quejoso planteó los siguientes conceptos de violación:


  1. Durante su detención fue torturado para que confesara los hechos imputados en su declaración ministerial. Su declaración ministerial fue excluida del acervo probatorio porque derivó de una demora en la puesta a disposición ante el ministerio público. Sin embargo, la autoridad responsable no realizó un estudio adecuado del efecto corruptor que produjo la tortura ya que existen pruebas adicionales que se afectaron por dicha violación.


  1. Se transgredió su derecho a una defensa adecuada porque fue reconocido por las víctimas ante el ministerio público, sin que en dicho acto estuviera presente su abogado defensor.


  1. Su detención no ocurrió bajo el supuesto de flagrancia porque derivó de una búsqueda y no de una persecución inmediata, como lo requiere el artículo 16 constitucional.



  1. La autoridad responsable valoró incorrectamente el acervo probatorio porque las víctimas del ilícito no habrían sido capaces de reconocer a sus atacantes toda vez que éstos llevaban el rostro cubierto. Asimismo, no valoró adecuadamente los testimonios de las víctimas del delito y no logró acreditar con elementos suficientes que el quejoso efectivamente cometió el ilícito que se le imputó.


  1. La autoridad responsable debió analizar la inconstitucionalidad del artículo 365 Bis, fracción VI6 del Código Penal del Estado de Nuevo León. Dicha disposición prevé una sanción para la persona que utiliza un vehículo que no robó, reprochándosele esa posesión o detentación posterior al robo. La aplicación de dicho precepto vulnera su derecho a que se le imponga una pena acorde a la conducta que desplegó y que la misma no trascienda de su persona. Asimismo, señala que dicho numeral contradice los principios de igualdad, proporcionalidad, exacta aplicación de la ley penal e intrascendencia de la pena.


  1. La sentencia reclamada es inconstitucional en virtud de que se le impuso la pena privativa de libertad prevista en el artículo 374 último párrafo, segundo supuesto7 del Código Penal del Estado de Nuevo León. En este sentido, indica que la inconstitucionalidad de dicha disposición ya ha sido determinada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los amparos directos en revisión 4820/2014 y...

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