Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1408/2018)

Sentido del fallo14/11/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha14 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 565/2017))
Número de expediente1408/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1408/2018.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTES: J.H. CATALÁN Y OTRO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA: M.I.C.V..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la S.ma Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de noviembre de dos mil dieciocho.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 1408/2018, promovido por J.H.C. e I.A.R.H., por derecho propio, contra el acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo Directo en Revisión número **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes del asunto. De las constancias de autos se advierte lo siguiente:


Demanda de amparo. Josefina Hernández Catalán e Iván Augusto Román Hernández, por derecho propio,1 solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., con residencia en Chilpancingo, en el toca civil número **********.


Conoció del asunto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, el cual, una vez admitido, registrado bajo el número ********** y previo el trámite de ley, en sesión de once de enero de dos mil dieciocho,2 lo resolvió negando el amparo solicitado.


SEGUNDO. Trámite y resolución de incidente de nulidad de notificación. Posteriormente, mediante escrito presentado ante el órgano colegiado del conocimiento, el veintiséis de enero de dos mil dieciocho,3 los quejosos promovieron incidente de nulidad de notificación de la sentencia antes citada, mismo que por auto de treinta y uno de enero siguiente,4 el Tribunal Colegiado de Circuito lo tuvo por admitido.


Previo el trámite de ley, el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, se celebró la audiencia incidental y en sesión de trece de abril siguiente,5 se resolvió en el sentido de declararlo infundado.


TERCERO. Recurso de revisión. Josefina Hernández Catalán e Iván Augusto Román Hernández, por derecho propio, promovieron recurso por denegación de justicia, ante la violación sistemática y total al debido proceso y recuso efectivo en el ilegal y arbitrario acto del que se quejan, el cual exhibieron ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, el tres de mayo de dos mi dieciocho.6


Por auto presidencial de siete de mayo de dos mil dieciocho,7 el órgano colegiado requirió a los promoventes a fin de que aclararan su escrito de mérito y mencionaran qué recurso era el que querían promover; asimismo, indicaran contra qué resolución, auto o proveído era el mismo, apercibiéndolos que de no hacerlo, se tendría por no presentado.


Mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil dieciocho,8 los recurrentes aclararon el ocurso presentado anteriormente, precisando que el recurso que interponían era de revisión, en contra de la sentencia dictada por dicho órgano colegiado, en la que se les negó el amparo solicitado; mismo que por auto de diecisiete de mayo siguiente,9 el Tribunal Colegiado de Circuito, lo tuvo por recibido y ordenó remitir junto con los autos respectivos a este Máximo Tribunal, para el trámite correspondiente.


Una vez enviado el asunto a este Máximo Tribunal, su Presidente por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho,10 lo registró bajo el número **********, y determinó desecharlo por extemporáneo.


CUARTO. Recurso de Reclamación. Inconformes con esa resolución, Josefina Hernández Catalán e I.A.R.H., por derecho propio,11 hicieron valer recurso de reclamación, el cual fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, el veintiocho de junio de dos mil dieciocho.


En proveído de trece de julio de dos mil dieciocho,12 el Presidente de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo admitió y registró con el número 1408/2018; asimismo, lo turnó al M.J.M.P.R. y, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.


Mediante acuerdo de su Presidenta de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho,13 esta Primera Sala se avocó al conocimiento del mismo y se ordenó la remisión de los autos a la ponencia correspondiente, para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la S.ma Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo G.ral 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legítima, de acuerdo con el artículo 104, párrafo segundo de la Ley de Amparo, en tanto que quienes lo interponen son Josefina Hernández Catalán e Iván Augusto Román Hernández, por derecho propio, parte recurrente del amparo directo en revisión número **********, del índice de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación.


También es procedente en términos del artículo 104, párrafo primero de la Ley de Amparo, dado que se interpone en contra de un acuerdo emitido por el Presidente de este Máximo Tribunal, mediante el cual desechó por extemporáneo el recurso de revisión planteado.


TERCERO. Oportunidad. A continuación, se procede analizar si el recurso de reclamación que nos ocupa, se presentó dentro del plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo 104, de la Ley de Amparo aplicable.14


  • La parte recurrente quedó notificada del acuerdo recurrido, el jueves catorce de junio de dos mil dieciocho.


  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el viernes quince de junio de dos mil dieciocho.


  • El plazo de tres días para impugnar el proveído que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo transcurrió del lunes dieciocho al miércoles veinte de junio de dos mil dieciocho. De ese plazo deben descontarse los días dieciséis y diecisiete de junio del año en cita, por haber sido sábado y domingo, en consecuencia, inhábiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  • En ese sentido, si el escrito del recurso de reclamación se presentó el lunes dieciocho de junio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correos de México, Administración Chilpancingo, del Estado de G., es dable considerar que su presentación fue oportuna; en virtud de que los promoventes tienen su domicilio –según constancias de autos– fuera de la jurisdicción de este Máximo Tribunal.


Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que la presentación del recurso de mérito, haya sido hasta el veintiocho de junio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación; porque conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número P./J. 14/2015 (10a.), de nuestro Tribunal en Pleno, de rubro siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. EL DEPÓSITO DE LAS PROMOCIONES EN LA OFICINA PÚBLICA DE COMUNICACIONES POR CUALQUIERA DE LAS PARTES QUE RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO INTERRUMPE EL PLAZO PARA EL CÓMPUTO DE LA OPORTUNIDAD”15; lo señalado en el artículo 23 de la Ley de Amparo, es extensivo para la promoción de los medios de defensa y para cualquiera de las partes en el juicio, de manera que si la ley reglamentaria autoriza la interposición de medios de impugnación utilizando ese medio de comunicación, el depósito en la oficina de correos es apto para interrumpir el plazo para el cómputo de la oportunidad, con la única condicionante de que el promovente tuviera su domicilio fuera de la jurisdicción del órgano que conociera del juicio; situación, ésta última que se actualiza en el caso.


CUARTO. Acto materia del recurso de reclamación. En proveído de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión número **********, determinó que el recurso de revisión intentado resultaba extemporáneo, por lo que era innecesario realizar pronunciamiento alguno respecto de su escrito de agravios.


Lo anterior, en virtud de que dicho recurso se hizo valer contra la sentencia de once de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo directo número **********; y, de las constancias de autos, se advierte que la resolución impugnada le fue notificada el veintidós de enero del año en curso, según consta en la razón actuarial que obra a foja ciento veintiséis del cuaderno de amparo y el escrito de expresión de agravios fue presentado ante el órgano colegiado del conocimiento, el tres de mayo de dos mil dieciocho.


En ese sentido, se dijo que era de concluirse que cuando se presentó dicho recurso, ya había transcurrido el...

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