Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-02-2005 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 258/2004)

Sentido del falloDEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 118/2003 A LA JUEZ DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO.- QUEDA SIN EFECTO EL DICTAMEN SUSCRITO POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha18 Febrero 2005
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 118/2003)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 251/2003 E INEJECUCIÓN 19/2004)
Número de expediente258/2004
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorSEGUNDA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 248/2004

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 258/2004

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 258/2004.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO sergio salvador aguirre anguiano.

SECRETARIa: A.Z.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de febrero de dos mil cinco.


Vo. Bo.:


Cotejó:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el treinta y uno de enero del año dos mil tres, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES. 1.- Congreso de la Unión. --- 2.- Presidente de la República Mexicana. --- 3.- Secretario de Gobernación. --- 4.- Secretario de Hacienda y Crédito Público. --- 6.- Presidente del Servicio de Administración Tributaria. --- IV. ACTOS RECLAMADOS --- A.- Del H. Congreso de la Unión se reclama la INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 109 FRACCIÓN XI, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, disposición vigente en el año dos mil tres. --- De dicha autoridad se reclama por inconstitucional, la aprobación y expedición de dicho numeral que a la letra señala lo siguiente: --- Artículo 109.- (Se transcribe). --- B.- Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; se reclama la INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 109 FRACCIÓN XI SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, disposición vigente en el año dos mil tres. --- De dicha autoridad se reclama por inconstitucional, la aprobación, promulgación y publicación del decreto que contiene la LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, publicado en el Diario Oficial de la Federación y el cual contiene el artículo en el que se pretende fundamentar el acto cuya constitucionalidad en esta vía se reclama. --- C.- Del C. Secretario de Gobernación se reclama la INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 109 FRACCIÓN XI SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA disposición vigente en el año dos mil tres. --- De dicha autoridad se reclama por inconstitucional, el refrendo del decreto que contiene la LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta de diciembre del año dos mil dos, y el cual contiene el artículo en el que se pretende fundamentar el acto cuya constitucionalidad en esta vía se reclama. --- D y E.- Del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Presidente del Servicio de Administración Tributaria, se reclama la INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 109 FRACCIÓN XI SEGUNDO PÁRRAFO LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. --- De Dichas autoridades se reclama la ejecución de todos los actos en contra de la hoy quejosa y que deriven del precepto impugnado como inconstitucional, la realización de actos y procedimientos tendientes a hacer efectivo dicho numeral, y la aplicación existente por la gratificación pecuniaria recibida el pasado 13 de enero del año en curso, sustentada en el artículo 109 fracción XI segundo párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.”


SEGUNDO.- El quejoso expresó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 31, fracción IV, 73, fracciones VII y XXIX, en relación con el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Previo desahogo de un requerimiento, por acuerdo de doce de febrero de dos mil tres, la Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, admitió a trámite la demanda de garantías y ordenó la formación del expediente, que se registró con el número **********. Seguidos los trámites de ley, la Juez del conocimiento dictó la sentencia correspondiente el once de abril de dos mil tres, terminada de engrosar el ocho de mayo del mismo año, la cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO.- Se SOBRESEE en el presente juicio de garantías promovido por **********, por su propio derecho, en contra de los actos y autoridades precisados en el considerando segundo de la presente resolución y en los términos ahí indicados. --- SEGUNDO.- Con la salvedad anterior, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, por su propio derecho, en relación con el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta de diciembre del año dos mil dos, vigente a partir del primero de enero del año dos mil tres, atribuidos al Congreso de la Unión, Presidente de la República, Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de la Federación, respectivamente, en los términos y para los efectos precisados en el considerando último del presente fallo.”


Las consideraciones que sustentan la sentencia de mérito en lo que interesa, son del tenor literal siguiente:


QUINTO.- En la especie, no se considera necesario transcribir los conceptos de violación expresados por el quejoso; lo que encuentra apoyo en la tesis VI.2°.J/129, visible en la página 599, del tomo VII, Abril de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, cuyo texto y rubro establecen: --- “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- (Se transcribe).” --- Los conceptos de violación son esencialmente fundados. --- En efecto, el artículo 31, fracción IV, constitucional, establece lo siguiente: --- Artículo 31.- (Se transcribe).” --- De la interpretación de la disposición constitucional que antecede se obtiene que es obligación de los mexicanos, y en sí, de todas las personas que se ubiquen en los supuestos de causación de las normas impositivas pertenecientes al sistema jurídico mexicano, contribuir al gasto público del Estado (Federación, Entidades Federativas y Municipios), de la manera proporcional y equitativa que dispongan las normas generales tributarias respectivas. Esta disposición constitucional si bien impone la obligación de contribuir a cargo de los gobernados, también garantiza que la autoridad encargada de emitir esas normas, al imponer dichas obligaciones lo haga de manera proporcional, equitativa y acorde a la legalidad. --- A estos requisitos mínimos se les conoce como garantías tributarias, las que se distinguen entre sí, bajo los siguientes principios: --- a) Proporcionalidad; b) Equidad; y

c) Legalidad. --- La proporcionalidad se traduce en que las normas tributarias consideren que los sujetos pasivos deben contribuir de sus ingresos, utilidades o rendimientos a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, y que esta capacidad sea real y objetiva. --- La equidad tributaria o igualdad impositiva significa que la autoridad emisora de la norma de carácter fiscal, generalmente el órgano legislativo, al imponer a los gobernados una obligación de esa índole, debe dar un tratamiento igual (no parecido o conveniente) a las personas en la misma situación frente a la ley impositiva, es decir, al fijar los supuestos de causación no le está permitido discriminar arbitrariamente circunstancias que no son relevantes para diferenciar objetivamente a los sujetos que obliga la norma y consecuentemente, dar un trato benéfico o de exención artificiosa sólo a determinados sujetos y no a la totalidad de los que se encuentren en la misma situación de tributación. --- Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 275, visible en la página 256, Tomo I, P.S., del A. de 1995, Séptima Época, instancia Pleno, cuyo rubro y texto son: ---"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.” (Se transcribe). --- Tratándose de la equidad tributaria, los diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación permiten definir como el principio constitucional que obliga a la autoridad correspondiente a dar un tratamiento igual ante la misma ley tributaria a todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, quienes deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, entre ellos, la acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, entre otros, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad; así, la equidad tributaria permite que los contribuyentes de un mismo impuesto guarden una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula. --- Cabe mencionar que la igualdad como exigencia constitucional no es una limitante para que la autoridad emisora de la norma pueda contemplar alguna distinción entre los diversos contribuyentes, siempre y cuando no resulte artificiosa o arbitraria, de ahí que los...

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