Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2011 ( INCONFORMIDAD 438/2011 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA.
Fecha30 Noviembre 2011
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 440/2011)
Número de expediente 438/2011
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA


INCONFORMIDAD 438/2011.

inconformidad 438/2011.

INCONFORME: **********.



ponente: ministro arturo zaldívar lelo de larrea.

secretaria: A. elena torres garibay.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil once.


Vo. Bo.

SR. MINISTRO:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de junio de dos mil once, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo Menor Civil en Cuernavaca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican.


AUTORIDAD RESPONSABLE: El Juez Segundo Menor Civil de la Primera Demarcación Territorial del Estado de Morelos.


ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva de veinticinco de marzo de dos mil once, dictada en el expediente **********.


El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes; y señaló como tercero perjudicado a **********.


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, por acuerdo de presidencia de veintidós de junio de dos mil once1 admitió a trámite la demanda, registrándola con el número **********; mandó dar vista al Ministerio Público de la adscripción para los efectos de su representación, sin que formulara pedimento alguno.


En sesión de dieciocho de agosto de dos mil once2, el Pleno de dicho Tribunal Colegiado concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable: “… deje insubsistente el acto reclamado, y en su lugar emita otro, en el que en pleno ejercicio de su arbitrio jurisdiccional, se pronuncie sobre la idoneidad de todos y cada uno de los dictámenes periciales y defina, primero su efectividad a fin de acreditar los extremos que se pretendan probar teniendo en cuenta: a) los principios que los peritos tomaron como puntos de partica, y las leyes científicas a que sometieron los hechos observados; b) las deducciones motivadas, con cuyo auxilio establecieron su opinión; c) su concordancia con los datos resultantes de las piezas del proceso; d) si cada dictamen está sólidamente motivado y no deja acceso a la desconfianza; y, e) el acuerdo o la unanimidad de los peritos, en sus conclusiones”.


TERCERO. Mediante oficio ********** de veinticinco de agosto de dos mil once3, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, remitió a la juez responsable testimonio de la ejecutoria de amparo y le requirió su cumplimiento.


CUARTO. La Juez Segunda Menor Civil de la Primera Demarcación Judicial del Estado de Morelos el cinco de septiembre de dos mil once4, informó al referido Tribunal Colegiado haber dictado el auto de dos de septiembre de dos mil once en el que dejó insubsistente la resolución reclamada.


El siete del mes y año en cita, mediante oficio ********** la juez responsable remitió copia certificada de la sentencia de dos de septiembre de dos mil once, dictada en el expediente **********, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


En proveído de ocho siguiente5, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibido el oficio antes indicado y ordenó dar vista a la parte quejosa, para que manifestara lo que a su interés conviniera respecto al cumplimiento dado a la sentencia de amparo.


El veintiuno de septiembre del mismo año, el quejoso desahogó la vista que se le mandó dar y expresó las manifestaciones que estimó convenientes6.


QUINTO. El treinta de septiembre de dos mil once7, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


Por escrito presentado el catorce de octubre del mismo año8, ante el Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, el quejoso se inconformó en contra del auto que tuvo por cumplimentado el fallo protector.


En proveído de esa misma fecha9, la presidenta de ese Tribunal Colegiado ordenó remitir la inconformidad a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su resolución.


SEXTO. Recibidos los autos de referencia en este Alto Tribunal, su P., en proveído de veintiséis de octubre de dos mil once10, ordenó formar y registrar la inconformidad con el número de expediente 438/2011; y mandó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para que formulara el proyecto respectivo y diera cuenta con él en la Sala de su adscripción o, en su caso, determinara el trámite que procediera.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción V (interpretado a contrario sensu), y cuarto del Acuerdo General número 5/2001, toda vez que se trata de una inconformidad interpuesta en contra de la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que tuvo por cumplida una ejecutoria de amparo.


SEGUNDO. Oportunidad. La inconformidad se promovió dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105, párrafo de la Ley de Amparo, toda vez que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó a la parte quejosa, el jueves seis de octubre de dos mil once, notificación que surtió sus efectos el viernes siete siguiente, por lo que el plazo para la promoción de la inconformidad transcurrió del lunes diez al lunes diecisiete de octubre de dos mil once, descontando los días ocho, nueve, doce quince y dieciséis del referido mes y año por ser inhábiles, ello de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el escrito de inconformidad se presentó el catorce de octubre de dos mil once, es claro que se hizo con la oportunidad debida.


TERCERO. Motivos de inconformidad. La inconforme manifiesta, en síntesis, que:


  1. El tribunal colegiado no verificó que se hubiera cumplido en forma total y completa la ejecutoria de amparo, pues la responsable al valorar la prueba pericial fue dogmática, ya que no se refirió en forma copiosa a los motivos que le llevaron a formar su convicción respecto de unos y otros dictámenes periciales, dado que no se pronunció sobre la idoneidad de los dictámenes periciales ni definió la efectividad de cada uno a fin de acreditar los extremos que se pretendieron probar, toda vez que no tuvo en cuenta: a) los principios que los peritos tomaron como puntos de partica, y las leyes científicas a que sometieron los hechos observados; b) las deducciones motivadas, con cuyo auxilio establecieron su opinión; c) su concordancia con los datos resultantes de las piezas del proceso; d) si cada dictamen está sólidamente motivado y no deja acceso a la desconfianza; y, e) el acuerdo o la unanimidad de los peritos, en sus conclusiones.


  1. La responsable al valorar los dictámenes periciales debió de apoyarse también en el resto de los medios de convicción ofrecidos y desahogados en el juicio de origen, como son: la testimonial a cargo de los testigos **********, ambas de apellidos **********, la instrumental de actuaciones, la presuncional legal y humana, así como la carta responsiva de compraventa de vehículos automotores de particular a particular de veinticinco de julio de dos mil ocho firmada por **********, como comprador del automóvil que fuera embargado, cuya firma se solicitó se comparara con el documento base de la acción.


  1. La autoridad responsable al conceder pleno valor probatorio a los peritos de la demandada y del tercero en discordia no confrontó lo que en éstos se sostiene con el dictamen pericial del perito **********, así como con la totalidad del acervo probatorio.



  1. La valoración de la prueba pericial no se sometió a las reglas de la sana crítica, de la lógica y de la experiencia, pues no explica de manera convincente los motivos que le llevaron a formarse convicción respecto de unos dictámenes periciales sobre otro.



  1. No ha sido desvirtuada la presunción legal del documento base de la acción, en virtud de que la responsable al valorar los dictámenes periciales no cumplió con lo establecido en los artículos 1301 y 1306 del Código de Comercio.



  1. La responsable no tomó en cuenta las objeciones que se hicieron valer en contra de los dictámenes periciales rendidos por el perito tercero en discordia y el de la parte demandada.



  1. La resolución dictada en...

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