Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2005 (INCONFORMIDAD 111/2005)

Sentido del falloINFUNDADA
Fecha22 Junio 2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 498/2004))
Número de expediente111/2005
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 111/2005

INCONFORMIDAD 111/2005.

INCONFORMIDAD 111/2005.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 498/2004.

INCONFORME: **********.



MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de junio de dos mil cinco.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de julio de dos mil cuatro, ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Penal del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.

ACTO RECLAMADO:

Sentencia definitiva del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el toca penal 288/98-2.


SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del asunto y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Mediante auto de trece de agosto de dos mil cuatro, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda, radicándose el juicio de amparo directo A.D.498/2004 y, con fecha diez de febrero de dos mil cinco, dictó sentencia, que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, en contra del acto y autoridad señalados en el resultando primero de este fallo, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria”.


CUARTO. En atención a que la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, remitió copia certificada del acuerdo de dieciocho y de la resolución de veintidós, ambos de febrero de dos mil cinco, dictados en el toca de apelación 288/98-2, el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante acuerdo de presidencia de dieciocho de marzo último, estimó que el fallo protector aún no se encontraba cumplido, requiriendo a dicha autoridad el cumplimiento de la sentencia de amparo.


QUINTO. Mediante oficio número 221 de primero de abril de dos mil cinco, la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, remitió copia certificada de la resolución, de la misma forma, dictada en el toca de apelación 288/98-2-7, en cumplimiento a la sentencia de amparo.


SEXTO. Por auto de cinco de abril de dos mil cinco, el Tribunal Colegiado ordenó se diera vista a la parte quejosa para que dentro del término de tres días manifestara lo que a sus intereses legales conviniera respecto del cumplimiento dado a la ejecutoria, desahogando la vista mediante escrito presentado el doce de abril del mismo año.


SÉPTIMO. El Segundo Tribunal Colegiado, una vez que analizó los elementos remitidos por la Sala responsable, particularmente en el dictado del auto de dieciocho de febrero de dos mil cinco y de resolución de primero de abril del mismo año, determinó mediante proveído de veintiséis de abril último, que se tiene por cumplida la sentencia de amparo.


OCTAVO. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso promovió inconformidad y, remitidos los autos del juicio de amparo y del escrito relativo a este Alto Tribunal, por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil cinco, su Presidente, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 111/2005, turnar el presente asunto al señor M.S.A.V.H., para el efecto de que elaborara el proyecto correspondiente y diera cuenta con él en la Sala de su adscripción.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente legalmente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo del Tribunal Pleno 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el primero de los preceptos invocados.


SEGUNDO. La inconformidad planteada se encuentra interpuesta en tiempo, toda vez que el acuerdo mediante el cual el Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó por medio de lista a la parte quejosa el día tres de mayo de dos mil cinco, surtiendo sus efectos la notificación el cuatro del citado mes, por lo que el término de cinco días que establece el artículo 105 de la Ley de Amparo, corrió del seis al doce de mayo del año en curso, de manera que si la inconformidad se presentó el nueve de los citados mes y año, es evidente que su presentación fue oportuna.

A lo anterior, es aplicable el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis jurisprudencial, cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor siguiente:


Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XII, Agosto de 2000

Tesis: P./J. 77/2000

Página: 40


"INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA "PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS "SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS "LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE "TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE "AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL "ACTO RECLAMADO. De la interpretación sistemática "de los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, en "relación con el 24 y el 34 del mismo ordenamiento, se "advierte que el plazo de cinco días para interponer la "inconformidad en contra de la resolución que tiene por "cumplida una sentencia de amparo o inexistente la "repetición del acto reclamado, debe computarse a "partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la "notificación de la resolución respectiva pues, por su "naturaleza, una notificación sólo puede afectar al "notificado cuando ésta surte sus efectos y no antes, "de manera tal que los plazos relativos a la "impugnación de esa clase de resoluciones, "necesariamente tendrán que correr hasta que la "notificación haya surtido sus efectos, se diga "expresamente o no en el artículo en el que "concretamente se prevea el plazo específico, porque "al respecto opera la regla general establecida en el "artículo 24, fracción I, de la Ley de Amparo, en el "sentido de que el cómputo de los plazos en el juicio de "amparo comenzará a correr desde el día siguiente al "en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose "en ellos el día del vencimiento. Al respecto debe "destacarse que el conflicto de redacción que existe "entre los artículos 24, fracción I, por un lado, y los "artículos 105 y 108, por otro, de la Ley de Amparo, en "el aspecto a que se hace referencia debe resolverse "interpretándolos de tal manera que se coordinen y "mantengan su vigencia y aplicación al caso concreto, "a fin de que el orden jurídico sea coherente en sus "diversas disposiciones y se ajuste a los preceptos "constitucionales que tienden a asegurar el exacto "cumplimiento de las sentencias de amparo”.


TERCERO. La parte quejosa en su escrito de inconformidad expresó en síntesis lo siguiente:


1. El Tribunal Colegiado tiene por cumplida por parte de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos la ejecutoria de amparo, con el pronunciamiento de una nueva sentencia de fecha primero de abril de dos mil cinco, la cual vulnera la garantía de legalidad, en virtud de que ésta no debe estudiarse únicamente con la naturaleza de documento; que en el caso no atiende al factor de jurisdicción y valoración de las pruebas, necesarios para decidir el punto sometido a consideración, no respetándose los principios de la valoración de las pruebas.


2. Que la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en la nueva sentencia, sólo modificó el texto del acto reclamado, agregando una consideración dada “a mayor abundamiento”, pero sin realizar una valoración de las pruebas, el estudio de las calificativas o en que punto se apartó de la forma dogmática e inmotivada por la que se concedió el amparo.


3. Que la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos al establecer en la nueva resolución la existencia de la agravante de alevosía, derivándola de la declaración del sentenciado, enfatiza su actitud dogmática e inmotivada, porque bajo ningún método de interpretación se desprende que el declarante haya manifestado haberse “ocultado” en la camioneta, como lo infiere la aquella autoridad.


4. Que en la nueva resolución, la Sala responsable, con transgresión al nexo de causalidad, desconociendo lo que es el Inter criminis y su enlace lógico, expresa “fue sorprendido intencionalmente con un golpe en la cara que lo privó de la vida”, siendo que tratándose de una confesión, ésta debe corroborarse con otras pruebas rendidas con arreglo a la ley y, en la especie, el dictamen del médico legista es muy claro y preciso en señalar que la lesión que le privó de la vida es un traumatismo craneoencefálico y no que la causa de la muerte sea una sola contusión; además, la Sala erróneamente considera que las lesiones fueron consecuencia de la caída del occiso al...

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