Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3156/2018)

Sentido del fallo17/10/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVASE EL AMPARO DIRECTO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha17 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 1336/2017))
Número de expediente3156/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3156/2018

QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

RECURRENTE: M.R.G. (TERCERA INTERESADA)



MINISTRO PONENTE: josé fernando franco gonzález salas
SECRETARIo: héctor orduña sosa


Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.


Cotejado:


VISTOS, y

RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el once de agosto de dos mil diecisiete ante la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Guadalupe, Nuevo León, el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su apoderado, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado el seis de junio del año en cita, emitido por el órgano referido, en los autos del expediente laboral 1642/2016.


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Señaló como tercera interesada a M.R.G. y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Tocó conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite por auto de veintinueve de septiembre dos mil diecisiete y la radicó con el expediente 1336/2017.


TERCERO. Sentencia dictada en el juicio de amparo. En sesión de cinco de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado.


CUARTO. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil dieciocho, N.d.C.T.L., apoderada de la actora Martha Rangel Guzmán, tercera interesada en el juicio de amparo de origen, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo. Por acuerdo de Presidencia de ese Tribunal Colegiado de siete de mayo de dos mil dieciocho, se tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación y se ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el expediente 3156/2018 y lo admitió al considerar que subsistía el planteamiento de constitucionalidad del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los artículos 1 y 123, apartado A, de la Constitución Federal. Asimismo, lo turnó al M.J.F.F.G.S. para su resolución.


SEXTO. Avocamiento. Mediante proveído de veintiuno de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente.


SÉPTIMO. P.. El agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal no formuló pedimento.


OCTAVO. Publicación del proyecto de sentencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el proyecto de resolución fue publicado en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción III, 11, fracción V, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo 5/2013, y los puntos primero y segundo del Acuerdo 9/2015, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior, porque fue promovido contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral, de modo que versa sobre una materia en la que esta Segunda Sala se encuentra especializada; además, se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El amparo directo en revisión fue interpuesto de manera oportuna y por persona legitimada para ello.


La sentencia impugnada fue notificada a la parte tercero interesada el dieciocho de abril de dos mil dieciocho,1 tal actuación surtió efectos el diecinueve de abril siguiente. Así, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del veinte de abril, al diez de mayo de dos mil dieciocho, sin contar los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de abril, cinco y seis de mayo del año mencionado, por ser sábados y domingos, así como el uno de mayo, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de dicho ordenamiento y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el escrito de agravios fue recibido en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de Cuarto Circuito el tres de mayo de dos mil dieciocho, es posible concluir que fue interpuesto oportunamente.


A la par, el escrito de agravios está firmado por Nelida del Carmen Torres Llanes, en calidad de apoderada de Martha Rangel Guzmán, tercero interesada en el juicio de amparo directo del que deriva el asunto, carácter reconocido por la Junta en audiencia de dos de septiembre de dos mil dieciséis,2 y que se tiene por acreditado en esta instancia en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Antecedentes. El presente asunto derivó de los hechos relatados a continuación:


1. Juicio laboral. El treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, Martha Rangel Guzmán demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago correcto de la pensión de viudez otorgada conforme a la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, pago de diferencias, incrementos y demás prestaciones accesorias.


La actora refirió que su extinto esposo cotizó mil seiscientas cincuenta y dos semanas en el régimen del seguro social obligatorio y cuyo salario promedio en las últimas doscientas cincuenta semanas fue de $442.81 pesos. Ofreció como pruebas la instrumental de actuaciones, la presuncional en su doble aspecto y la confesión expresa de la parte demandada.


El Instituto Mexicano del Seguro Social negó acción y derecho de la actora, alegó que la demanda no reúne los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo.


De la demanda conoció la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Guadalupe, en el Estado de Nuevo León, quien radicó el expediente con el número 1642/2016.


El dos de septiembre de dos mil dieciséis se celebró la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y el veintiuno de octubre del mismo año se llevó a cabo la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que las partes ofrecieron las que estimaron pertinentes3.


El seis de junio de dos mil diecisiete, la Junta dictó laudo en el que condenó al Instituto demandado a la rectificación del monto de la pensión de viudez reclamada con sus respectivos incrementos y diferencias. Por otra parte, absolvió respecto de las prestaciones accesorias reclamadas4.


2. Demanda de amparo. En contra del laudo, el Instituto demandado promovió juicio de amparo directo, en la demanda planteó lo siguiente:


La Junta responsable violó los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 841 y 899-C de la Ley Federal del Trabajo, al haber estudiado de manera incorrecta la excepción de obscuridad de la demanda laboral.


No tomó en cuenta que en el escrito de demanda la parte actora no allegó los documentos base de su acción, por lo que debió advertir esas omisiones y requerir a la actora en términos de los artículos 873 y 738 de la Ley Federal del Trabajo.


Existe un estudio incorrecto respecto del pago de la pensión por viudez, ya que la Junta inobservó la fracción VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, puesto que la accionante no ofreció prueba alguna desde un inicio para acreditar sus pretensiones.


La autoridad responsable vulneró los derechos de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, en virtud de que desahogó y valoró incorrectamente la prueba de inspección ofrecida por la actora.


La Junta responsable se pronunció de manera incorrecta respecto del salario promedio solicitado por la actora, pues éste resulta excesivo y poco creíble.


La condena del pago correcto de la pensión de viudez es ilegal, dado que la Junta no consideró que actora carece de legitimación activa para modificar el número de semanas cotizadas por su extinto esposo, puesto que era al extinto asegurado a quien le correspondía el reclamo sobre los salarios y semanas cotizadas.


4. Sentencia de amparo. En sesión de cinco de abril de dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, dictó sentencia dentro del juicio de amparo con el expediente 1336/2017, en la que concedió el amparo al Instituto quejoso y resolvió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR