Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-08-2003 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 79/2003-PS )

Sentido del fallo DEBE PREVALECER CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE.
Número de expediente 79/2003-PS
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, SONORA (EXP. ORIGEN: Q. 67/2002),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO )
Fecha13 Agosto 2003
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2002-PS

contradicción de tesis 79/2003-ps

contradicción de tesis 79/2003-ps.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER y segundo tribunales colegiados del QUINTO circuito.




MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: MA. E.R. DE VIDAL.



Í N D I C E



DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS………………...

1



TRÁMITE DE LA CONTRADICCIÓN…………………………....

3



CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA




COMPETENCIA………………………………………………….....

4



LEGITIMACIÓN DEL DENUNCIANTE.....................................

4



SENTENCIA DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.................................................................


7



SENTENCIA DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.................................................................


12



ESTUDIO DE LA CONTRADICCIÓN………………………….....

15



PUNTOS RESOLUTIVOS………………………………………....

59






SÍNTESIS


Tema de la posible contradicción de criterios: Determinar si puede o no analizarse en el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, la validez de la notificación.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PROPOSICIÓN

QUINTO CIRCUITO QUINTO CIRCUITO


Al resolver el recurso de queja número 70/2002, consideró lo siguiente:


En el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo no puede analizarse la validez de una determinada notificación que sirvió de base al auto recurrido para desechar por extemporánea la ampliación de una demanda de garantías, pues ...ello atañe a un problema de notificación irregular del acuerdo repetido, cuestión que desde luego es ajena al recurso de queja en el que la materia del mismo se circunscribe a determinar si fue correcta o no la decisión del resolutor de desechar por extemporánea la ampliación de la demanda de amparo interpuesta.


...Así, esa situación alegada por el quejoso, que involucra una irregularidad en la forma en que fue practicada la notificación del auto que tuvo por admitido el último informe de autoridad y a partir de la cual le fue computado el término para la interposición de la citada ampliación de demanda, debió en su caso combatirse a través del incidente de nulidad de notificaciones, previsto en el artículo 32 de la Ley de Amparo.

Al resolver el recurso de queja número 67/2002, consideró lo siguiente:


(Después de analizar los agravios formulados por la quejosa dirigidos a combatir la práctica de una notificación irregular en el juicio de amparo, sostiene:)


El Juez de Distrito no debió practicar el cómputo del término para la ampliación de la demanda de garantías que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, tomando como punto de partida la fecha en que se publicó en lista la vista que a la quejosa se le dio con el contenido de los informes justificados rendidos por las responsables señaladas originalmente, pues en los casos como el que nos ocupa, la notificación del contenido de dichos informes, debe hacerse personalmente, en términos del artículo 30 de la propia ley reglamentaria en consulta, de manera que mientras no se efectúe dicha notificación personal, jurídicamente no puede correr término alguno.


1.- Sí existe contradicción de tesis.

2.- Tesis de jurisprudencia que se propone:


QUEJA. EN ESTE RECURSO NO PUEDE ANALIZARSE LA VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN. La Ley de Amparo prevé en su artículo 32 el incidente de nulidad de notificaciones, como único medio de impugnación a través del cual éstas pueden ser invalidadas, con la consecuente reposición del procedimiento a partir del momento en que así se declare, en el caso contrario, persistirá su validez, en atención a que la nulidad de que se trata no opera de pleno derecho, sino que precisa de la declaratoria respectiva por parte de la autoridad judicial. En congruencia con lo anterior, no podrán ser materia del recurso de queja previsto en la fracción VI, del artículo 95 de la ley de la materia, los agravios dirigidos a combatir la validez de la notificación, en virtud de que el legislador ha previsto específicamente otra vía para esa finalidad.




contradicción de tesis 79/2003-ps.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER y segundo tribunales colegiados del QUINTO circuito.




MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: MA. E.R. DE VIDAL.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de agosto de dos mil tres.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por oficio número 4640 signado por la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, recibido el veintiocho de noviembre de dos mil dos ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitió el escrito de **********, quien con el carácter de autorizado de los quejosos en los juicios de amparo ********** y **********, ambos del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sonora, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, al resolver el primero de ellos la queja número 70/2002, y el segundo, la queja número 67/2002, en los términos que enseguida se transcriben:


"**********, con el carácter "de autorizado de los quejosos en los tocas citados "en el antecedente, señalando como domicilio para "oír y recibir notificaciones el ubicado en ********** de la Ciudad "de Hermosillo, Sonora, ante esa H. Suprema Corte, "respetuosamente comparezco para exponer: --- "Que mediante este escrito y con fundamento en lo "dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de "Amparo, vengo a denunciar la CONTRADICCIÓN "DE TESIS entre la que por una parte sustenta el "Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al "resolver el recurso de queja administrativa "70/2002, y la que, por otro lado, sustenta el "Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al "resolver el recurso de queja administrativa "67/2002. --- Lo anterior de conformidad con las "siguientes consideraciones fácticas y legales: --- "En la citada queja administrativa 70/2002, el Primer "Tribunal Colegiado del Quinto Circuito sostiene "que no debe notificarse personalmente el auto que "tiene por recibido un informe justificado de cuyo "contenido se desprende la existencia de una "nueva autoridad responsable. --- En tanto que el "Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito "sostuvo exactamente lo contrario, al resolver la "queja administrativa 67/2002."


SEGUNDO.- Por acuerdo de doce de diciembre de dos mil dos, el P. de la Suprema Corte de Justicia ordenó formar y registrar el expediente relativo a la probable contradicción de tesis, radicándose con el número **********; y a fin de integrarlo dispuso girar oficio al P. del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito para que remitiera los autos de la queja 67/2002, o en su defecto copia certificada del fallo dictado en dicho asunto, así como el disquete que contenga la información correspondiente.


Cumplido el anterior requerimiento, por acuerdo de treinta de enero de dos mil tres, el P. de este Alto Tribunal señaló que el tema jurídico planteado en la presente contradicción de tesis implica el análisis de un tópico común, y el criterio que dilucide la cuestión sería aplicable en diversas materias, por lo que es el caso que el Tribunal Pleno se ocupe del asunto. Asimismo, ordenó darle vista con las actuaciones respectivas al Procurador General de la República, como lo dispone el artículo 197-A, de la Ley de Amparo y requirió al P. del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito para que remitiera el disquete que contiene la resolución dictada en la queja 70/2002.


Mediante proveído de diez de febrero de dos mil tres, el P. de esta Suprema Corte de Justicia ordenó turnar los autos a la M.O.S.C. de G.V., para la...

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