Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4558/2014)

Sentido del fallo17/06/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha17 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 401/2014 (RELACIONADO CON EL A.D. 400/2014)))
Número de expediente4558/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4558/2014


DATOS SENSIBLES

A. directo en revisión 4558/2014

quejosAS: **********, por propio derecho y en representación de **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de junio de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4558/2014, promovido en contra del fallo dictado el veintisiete de agosto de dos mil catorce por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, en el juicio de amparo directo 401/2014.


El problema jurídico planteado a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de reunirse los requisitos de procedencia, si los alimentos deben retrotraerse a la fecha del nacimiento del menor en el caso de reconocimiento de paternidad, a la luz del artículo 4 constitucional.



  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, **********, en representación de su hija menor **********, demandó en la vía oral ordinaria de ********** el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de la menor y el pago de gastos y costas.


  1. Conoció de la demanda al Juzgado de Oralidad Familiar con residencia en Guanajuato, Guanajuato, cuya titular la admitió a trámite, registró el expediente con el número **********, ordenó emplazar al demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda instaurada en su contra y opusiera las excepciones y defensas que estimara pertinentes.


  1. Seguido el procedimiento por sus diversos cauces, el tres de septiembre de dos mil trece, la jueza de primera instancia dictó sentencia que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO: Este Tribunal resultó competente para instruir y definir esta controversia.


SEGUNDO: Resultó procedente la vía oral ordinaria abordada por la parte actora.


TERCERO: La actora probó parcialmente su acción y el demandado no probó sus excepciones.


CUARTO: Se condena al demandado ********** al pago de una pensión alimenticia definitiva que deberá proveer por conducto de ********** a favor de su menor hija ********** a razón del 20% veinte por ciento del salario que percibe en su fuente de trabajo, que se tomarán de la cantidad de que le queda después de los descuentos de Ley que son los únicos que pueden ser considerados, porcentaje que equivale a la cantidad de $**********. En consecuencia, se ordena de inmediato hacer del conocimiento del **********, para que proceda a realizar el descuento del 20% veinte por ciento del salario y prestaciones que percibe el demandado que se tomarán de la cantidad que le queda después de los descuentos de ley y el mismo sea entregado a la actora **********, para la manutención de su menor hija **********.


QUINTO: Se absuelve al demandado del pago de las prestaciones denominadas distribución de los alimentos caídos de la menor ********** entre su padre y su madre en razón del haber patrimonial de éstos y que se condene al demandado al pago del interés legal de 6% anual de la cantidad que resulte de la distribución de la obligación de alimentos caídos que corresponda.


SEXTO: No se hace especial condena en costas de esta instancia.


  1. Inconformes con la resolución de primera instancia, tanto la parte actora como la demandada interpusieron sendos recursos de apelación, de los cuales conoció la Segunda Sala Civil Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, bajo el número de toca **********. El veintiuno de octubre de dos mil trece, el órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que determinó confirmar la resolución de primer grado dictada por la J.a de Oralidad Familiar con residencia en Guanajuato.


  1. Inconforme con la resolución anterior, el quince de noviembre de dos mil trece, ********** promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, bajo el número de expediente 53/2014. En sesión de doce de marzo de dos mil catorce, el órgano colegiado determinó conceder la protección solicitada a la quejosa para el efecto de que la sala responsable dejara insubsistente el acto reclamado, ordenara la reposición del procedimiento desde la emisión del auto de dieciocho de octubre de dos mil trece –citación para sentencia–, y subsanara los vicios formales de los que adolecía dicho auto y la propia sentencia definitiva, consistentes en la omisión de asentar el nombre del secretario que intervino y dio fe.



  1. En cumplimiento a la sentencia protectora, mediante auto de dieciocho de marzo de dos mil catorce, la sala responsable dejó insubsistente la resolución reclamada y ordenó la reposición del procedimiento. De esa manera, la responsable emitió una nueva sentencia el veintiuno de marzo de dos mil catorce en la que determinó confirmar el fallo de primer grado, sin incurrir en los vicios de forma que cometió la primera vez. Esta última sentencia constituyó el acto reclamado en el amparo que ahora se revisa.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El veintidós de abril de dos mil catorce, **********, por su propio derecho y en representación de su menor hija, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia dictada el veintiuno de marzo de dos mil catorce por la Segunda Sala Civil Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato. En la demanda se señalaron como derechos transgredidos en su perjuicio los contenidos en los artículos 1, 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


  1. El catorce de mayo de dos mil catorce, el P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo directo, admitió el asunto a trámite y lo registró con el número 401/2014. Seguido el procedimiento legal, el veintisiete de agosto de dos mil catorce se dictó sentencia en la que se negó la protección constitucional solicitada.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la negativa de amparo, el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, la quejosa interpuso un recurso de revisión que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, mediante acuerdo de veintidós de septiembre del mismo año.


  1. El P. de esta Suprema Corte, por acuerdo de veinte de octubre de dos mil catorce, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 4558/2014 y lo turnó al Ministro Alfredo G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución; asimismo, requirió notificar de tal admisión a las partes y al Procurador General de la República.


  1. Por último, mediante auto de doce de noviembre siguiente, el P. de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al Ministro Ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece (de ahora en adelante “Ley de A.”) y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de amparo de veintisiete de agosto dos mil catorce –terminada de engrosar el veintinueve de agosto siguiente–, se notificó por lista a la parte quejosa el lunes primero de septiembre del mismo año1, y surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el dos de septiembre; por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de A. corrió del miércoles tres al jueves dieciocho de septiembre de dos mil catorce, sin contar en dicho cómputo los días seis,...

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