Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1272/2015)

Sentido del fallo09/03/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha09 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 185/2015 VINCULADO CON EL D.T. 184/2015))
Número de expediente1272/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Recurso de Inconformidad 1272/2015. [17]


1 Rectángulo

RECURSO DE inconformidad 1272/2015.


RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIA:

G. LASO DE LA VEGA ROMERO.

Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de nueve de septiembre de ese año, dictado por la Tercera Sala del referido órgano jurisdiccional, dentro del expediente laboral **********.

Por acuerdo de quince de enero de dos mil quince, el Presidente del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo registrándola con el número ********** y ordenó se resolviera conjuntamente con el diverso juicio de amparo **********, promovido por la Secretaría de Gobernación, por tratarse del mismo acto reclamado.

Concluidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el quince de mayo de dos mil quince en el juicio de amparo **********, en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso y en esa misma fecha, dictó sentencia en el diverso juicio ********** en la que determinó sobreseer en el juicio, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de A., derivado de la concesión que se otorgó en el juicio **********, ya que dichos efectos “repercuten en todos los pronunciamientos que efectuó la Sala responsable, es decir, en todos los temas debatidos respecto de los cuales la hoy quejosa hizo valer los conceptos de violación.”1

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado, la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió copia certificada del nuevo laudo dictado el seis de julio de dos mil quince, por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, mediante auto de ocho de julio del mismo año.

Desahogado el requerimiento de mérito, el Tribunal Colegiado dictó resolución el diez de septiembre de dos mil quince, en la que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.

TERCERO. Trámite de la inconformidad. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa, interpuso recurso de inconformidad en su contra, mediante escrito presentado en el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el siete de octubre de dos mil quince.

Por acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, registrándolo con el número 1272/2015. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se remitiera a esta Segunda Sala a efecto de que se dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el dieciocho de noviembre de dos mil quince.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de A., 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer contra la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, a más de que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero perjudicado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por **********, en su carácter de apoderado del quejoso, personalidad que le fue reconocida en el auto admisorio del juicio de amparo.

Asimismo, debe tenerse presente que la resolución por la que el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo, se notificó de manera personal al autorizado de la parte quejosa el martes quince de septiembre de dos mil quince, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del viernes dieciocho de septiembre al jueves ocho de octubre de dos mil quince.2

Entonces, si el presente recurso de inconformidad se interpuso por el apoderado legal del quejoso mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el siete de octubre de dos mil quince, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes [tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo] para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues solo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si las autoridades responsables acreditaron su cabal cumplimiento.

Del análisis de la ejecutoria de amparo se advierte que para el Tribunal Colegiado, el laudo impugnado contravenía los derechos fundamentales del quejoso consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que resultó “incorrecta la forma en que la autoridad laboral fijó la litis, ya que dejó de tomar en cuenta lo establecido por las partes en la contienda laboral, siendo que debió fijar la litis, exponiendo si en el caso, resultaba en favor del trabajador el artículo tercero transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, publicado el veintiocho de abril de dos mil diez, que entró en vigor el veintinueve siguiente, y por consiguiente, si debió o no transferir y readscribir de manera formal y jurídica, así como su reasignación de funciones, conforme al aludido Reglamento, en relación con el motivo de baja que obra en el formato único de personal (FUP)” o bien, “como lo manifestó la Secretaría de Estado, que el actor carecía de acción y derecho para reclamar la observancia y cumplimiento del mencionado artículo transitorio, su transferencia y readscripción, ante la falta de legitimación activa, ya que no goza del derecho a la estabilidad en el empleo”; lo cual constituye una incongruencia en el laudo reclamado”, por lo que “la Sala responsable debió valorar pormenorizadamente el material probatorio, y, centrar el estudio a la litis antes mencionada y determinar la procedencia o improcedencia del resto de las prestaciones alegadas.”

En ese orden de ideas, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable:

1. Deje insubsistente el laudo reclamado.

2. Emita un nuevo fallo en el que:

2.1 F. correctamente la litis, considerando la totalidad de las prestaciones reclamadas, y los hechos en que se sustentan en el escrito inicial de demanda:

2.2 Analice de forma...

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