Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1911/2013)

Sentido del fallo10/07/2013 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente1911/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 91/2013))
Fecha10 Julio 2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

aRectángulo 1 mparo directo en revisión 1911/2013

amparo directo en revisión 1911/2013.

quejosO: **********.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de julio de dos mil trece.



V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 1911/2013, relativo al amparo directo en revisión promovido por **********, autorizado en amplios términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, por parte del quejoso **********, contra la sentencia dictada el veinticinco de abril de dos mil trece, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********, del índice de ese órgano de control constitucional; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diez de enero de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Hidalgo México, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:

  • Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado:


  • La sentencia de trece de noviembre de dos mil doce, emitida en el juicio contencioso administrativo con número de expediente **********.


SEGUNDO.- Preceptos constitucionales violados. El quejoso señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como terceros perjudicados al Administrador Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal y al Administrador Local Jurídico de Naucalpan, con sede en Tlalnepantla de B., en el Estado de México del Servicio de Administración Tributaria; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.1


TERCERO.- Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo M.P. la admitió a trámite, en su oportunidad, mediante proveído de uno de febrero de dos mil trece, ordenó su registro bajo el número **********, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.2


Seguidos los trámites procesales correspondientes, ese Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de veinticinco de abril de dos mil trece, en la que resolvió negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.3


CUARTO.- Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo directo, **********, autorizado en amplios términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, por parte del quejoso **********, interpuso recurso de revisión, mediante escrito que presentó el veinte de mayo de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito.4


En auto de veintidós de mayo de dos mil trece, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo así como el escrito de expresión de agravios, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de cinco de junio de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión interpuesto, ordenó notificar a la autoridad responsable, a los terceros perjudicados y al Procurador General de la República. Asimismo turnó el expediente, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y envió los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que como Presidente de ésta, dictara el acuerdo de radicación respectivo.6

SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. En proveído de diez de junio de dos mil trece, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión y determinó el avocamiento del asunto por la propia Sala, ordenando que los autos pasaran a su ponencia, a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la abrogada Ley de Amparo; en relación con el Tercero Transitorio de la nueva Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece7, 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en vigor a partir del día siguiente, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se abordó el estudio de constitucionalidad del artículo 153 de la Ley Aduanera, en un asunto cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión- los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión fue oportuna.


Así las cosas, se estima que el recurso de revisión planteado por el quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo. Esto es así, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a esa parte, personalmente, por conducto de uno de sus autorizados, el martes siete de mayo de dos mil trece, según se advierte de la constancia actuarial que obra a foja ********** del cuaderno de amparo. En ese sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; esto es, el miércoles ocho del mismo mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr del jueves nueve al miércoles veintidós de mayo de dos mil trece, pues fueron inhábiles los días once, doce, dieciocho y diecinueve de mayo, todos de la anualidad señalada, por haber correspondido a sábados o domingos, ello, conforme a los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se advierte que el recurso de revisión fue presentado el veinte de mayo de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, resulta evidente que se interpuso de forma oportuna.


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. Lo que procede es analizar los agravios planteados en el recurso de revisión interpuesto, para determinar si dan pauta a establecer la procedencia o no del recurso y, sólo en el primero de tales casos, si son suficientes para modificar la negativa de amparo declarada por el Tribunal Colegiado, respecto de las...

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