Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1834/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1194/2015 (CUADERNO AUXILIAR 122/2016),RELACIONADO CON LA REVISIÓN FISCAL 121/2016))
Número de expediente1834/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1834/2016 [37]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1834/2016.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.


Vo. Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil diecisiete.


Cotejó.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio amparo. Por escrito presentado el tres de diciembre de dos mil quince, ante la Sala Regional Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de uno de octubre de dos mil quince, dictada por esa Sala Regional en el juicio contencioso administrativo **********.


El quejoso consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesada a la Administración Local Jurídica de Morelia del Servicio de Administración Tributaria; así como formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil dieciséis la admitió y registró con el número **********; así como tuvo como tercero interesado a la Administración Desconcentrada Jurídica de Michoacán “1”, con sede en Michoacán, de la Administración General Jurídica, del Servicio de Administración Tributaria.


Por su parte, la autoridad tercero interesada interpuso recurso de revisión fiscal, el cual fue turnado al Tribunal Colegiado referido, quien lo admitió a trámite el diecinueve de enero de dos mil dieciséis y lo registró con el número **********.


Los expedientes en cuestión fueron remitidos para su resolución al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, ello en atención al oficio número STCCNO/1911/2015 suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal; por lo que mediante acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, el juicio de amparo quedó registrado ante ese órgano con el número **********, y la revisión fiscal con el número **********. Posteriormente, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, ese Tribunal dictó sentencia en la que negó el amparo; y por lo que hace a la revisión fiscal la declaró por una parte improcedente y, por otra, procedente pero infundada.


SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de esa determinación la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de noviembre de dos mil dieciséis; y por acuerdo de diecisiete de noviembre siguiente, el Ministro Presidente registró ese medio de impugnación con el número ********** y lo desechó por improcedente.


TERCERO. Recurso de reclamación. La decisión que antecede fue impugnada por la parte quejosa mediante recurso de reclamación presentado el nueve de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de dos de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de defensa referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir y lo registró con el toca 1834/2016; asimismo, lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenó su envío a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, se determinó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Tribunal Constitucional, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios fue suscrito por el quejoso **********.


Asimismo, se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.

En efecto, de las constancias del recurso de revisión se advierte que el acuerdo impugnado se notificó mediante lista a la parte quejosa el nueve de diciembre de dos mil dieciséis1, la que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el doce de ese mes y año; por lo que el plazo de tres días transcurrió del trece al quince del referido mes y año, descontando los días diez y once de diciembre por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso de reclamación se interpuso el nueve de diciembre de dos mil dieciséis, es inconcuso que ello fue oportuno.


TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del sentido de esta resolución, lo conducente es formular una referencia de los antecedentes del asunto, en los siguientes términos:


1. Por oficio 500-42-00-02-02-2014-6594, de veintidós de abril de dos mil catorce, suscrito por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Morelia de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, se determinó a **********, crédito fiscal del ejercicio comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, por concepto de impuesto sobre la renta, recargos y multas, por la cantidad de ********** (**********)2.


2. En contra de esa resolución el contribuyente interpuso recurso de revocación registrado con el número **********, el cual se resolvió mediante oficio número 600-43-00-02-00-2014-003308 de treinta de julio de dos mil catorce, en el sentido de confirmar la resolución recurrida3.


3. Esa determinación fue combatida mediante demanda de juicio contencioso administrativo, del cual tocó conocer a la Sala Regional Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien previo requerimiento, la admitió por acuerdo de dos de marzo de dos mil quince, bajo el número de expediente **********4; y dictó sentencia el uno de octubre de dos mil quince en la que declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas5.


4. Inconforme con esa sentencia, el actor promovió juicio de amparo directo y la autoridad tercero interesada revisión fiscal, descritos en el resultando primero de esta resolución. La sentencia dictada en el amparo fue combatida mediante recurso de revisión, el cual se desechó por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, y este último corresponde al acto impugnado en el presente recurso de reclamación.


CUARTO. Acuerdo recurrido. El acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


(…).

Ciudad de México, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

(…).

En el caso, la parte quejosa hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********), en el que de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, transcribe la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, por una parte, tomando en cuenta que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el tema: ‘Facultades de comprobación. Facultad de la autoridad tributaria de requerir y solicitar documentos y estados de cuenta bancarios’, en la sentencia recurrida se declararon infundados los conceptos de violación respecto del planteamiento de inconstitucionalidad y, en los agravios, el recurrente omite controvertir dicha determinación. Ante lo cual, al resultar inoperantes los agravios respectivos, la resolución del presente recurso no daría lugar a fijar un criterio de importancia y trascendencia. Por lo tanto, en términos de lo dispuesto en los Puntos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR