Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-10-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 82/2004-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente82/2004-SS
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 2293/2004; D.T. 26313/2003),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.T. 13291/2003; A.D. 18211/2002))
Fecha01 Octubre 2004
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2000-SS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 82/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 82/2004-SS

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTA: ROSA MARÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de octubre de dos mil cuatro.


Cotejó:

p

V I S T O S ;

Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por oficio sin número, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve de abril de dos mil cuatro, dirigido al P. de esta Segunda Sala, los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios del propio Órgano Jurisdiccional al resolver los amparos directos A.D. 2293/2004 y D.T. 26313/2003, que dieron origen a la tesis del rubro “INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, TRABAJADORES AL SERVICIO DEL. DERECHO AL PAGO DE PENSIÓN POR RIESGO DE TRABAJO AUN CUANDO CONTINÚEN PRESTANDO SUS SERVICIOS”,y el emitido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Circuito precitado, al resolver los amparos directos D.T. 13291/2002 y D.T. 18211/2002, relacionado con D.T. 18231/2002, asuntos que dieron origen a la tesis aislada titulada “PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. ES IMPROCEDENTE SU PAGO, CUANDO DICHA INCAPACIDAD PERMITA AL TRABAJADOR AL SERVICIO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. QUE SUFRE UN RIESGO DE TRABAJO, CONTINUAR LABORANDO Y PERCIBIENDO SU SALARIO (INTERPRETACIÓN DE LAS CÁUSULAS 89 Y 91 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO)".


SEGUNDO.- Por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil cuatro, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis, correspondiéndole el número 82/2004-SS y previno a los P.s de los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Décimo Primero, ambos en Materia del Trabajo del Primer Circuito para que, remitieran copias debidamente certificadas de las ejecutorias dictadas por cada uno respectivamente, el primero en los juicios de amparos directos A.D. 2293/2004 y D.T. 26313/2003, y el segundo en los amparos directos D.T. 13291/2002 y D.T. 18211/2002.


Por oficio número 3872, de doce de mayo de dos mil cuatro, la Secretaria de Acuerdos del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitió al P. de esta Segunda Sala copias certificadas de las ejecutorias dictadas, por ese Tribunal en los expedientes D.T. 18211/2002, relacionado con D.T. 18231/2002 y D.T. 13291/2002, promovidos por ********** y el Instituto Mexicano del Seguro Social, respectivamente.


Por oficio 3330 de doce de mayo de dos mil cuatro, el P. del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitió al P. de esta Segunda Sala copias certificadas de las ejecutorias dictadas por ese Tribunal en los juicios de amparo D.T. 26313/2003 y D.T. 2293/2004, promovidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social y **********.


Recibidas las copias requeridas por auto de dieciocho de mayo de dos mil cuatro, la Sala se avocó al conocimiento del asunto, se ordenó darlo a conocer al Procurador General de la República, para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público que al efecto designara, expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días, remitiéndole para tal efecto copias de las constancias.


Por distinto proveído de fecha primero de junio de dos mil cuatro, se turnó la presente contradicción a la ponencia de la Ministra M.B.L.R., para la elaboración del proyecto de resolución.


El Procurador General de la República, mediante oficio DGC/DCC/792/2004, de fecha primero de julio de dos mil cuatro, formuló pedimento, en el sentido de que al dictarse la resolución correspondiente debía prevalecer el criterio sostenido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del acuerdo plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la denuncia de una posible contradicción de tesis, en materia de trabajo, suscitada entre el Décimo Primero, y Décimo Tercer Tribunales Colegiados, en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto en los preceptos citados en el considerando anterior, toda vez que la formularon los Magistrados que integran el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo criterio se estima posiblemente contradictorio con los demás.


TERCERO.- Como se observa, consta en autos que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo D.T. 18211/2002, relacionado con D.T. 18231/2002, promovido por **********, determinó negar el amparo solicitado contra el acto que hizo consistir en el laudo dictado el dos de agosto de dos mil uno, por la Junta Especial Número Nueve, de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral **********, promovido por la antes citada en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social y para ello se apoyó en las consideraciones siguientes:


“…QUINTO.- Es infundado el primero de los conceptos de violación aducido, y fundado pero inoperante el segundo de ellos, conforme a los razonamientos que a continuación se exponen. --- Por cuestión de método, se procede a analizar en primer término el segundo de los motivos de inconformidad esgrimido, en el que esencialmente se argumenta que el laudo reclamado es violatorio de las garantías individuales de la quejosa, al absolver al Instituto demandado del pago de la pensión que reclama en el inciso b) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, ya que el propio régimen de jubilaciones y pensiones conforme a lo establecido en el artículo 4º, tabla “C”, en relación a la cláusula 89 del Contrato Colectivo de Trabajo, establece el derecho de un trabajador del IMSS que curse con un grado de incapacidad permanente, al pago de una pensión por riesgo de trabajo, y que si bien se le cubrió en su momento una cantidad por concepto de la fracción III de la cláusula 89 del mencionado contrato, ésta correspondió al concepto de indemnización, pero que no se encuentra cubierto el concepto de la pensión en los términos reclamados. --- Lo anterior deviene infundado, habida cuenta que la autoridad responsable, al dictar el laudo reclamado, correctamente absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social del pago de la pensión por incapacidad parcial permanente reclamada, considerando que ello implicaría un doble pago, pues al respecto debe tomarse en consideración que la actora manifestó en su escrito inicial de demanda que se encontraba prestando sus servicios para el Instituto demandado, desempeñando la categoría de manejadora de alimentos y percibiendo un salario mensual integrado por la cantidad de N$********** (********** pesos 92/100 M.N.); circunstancias éstas que impiden el otorgamiento de la pensión reclamada, ya que para poder disfrutar de ésta, la actora tenía que haber dejado de laborar y de percibir su salario, lo cual en la especie no acontece. --- En efecto, no le asiste la razón a la quejosa, ya que si bien el artículo 4°, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, establece las cuantías de las pensiones por riesgo de trabajo, al contemplar las tablas que contienen los porcentajes que le corresponde a un trabajador de acuerdo a los años que le prestó sus servicios al Instituto Mexicano del Seguro Social, y el numeral 5, del mencionado régimen estatuye los conceptos que integran el salario de un empleado, para efectos de la pensión, es decir, que en los mencionados preceptos se establece la forma en que el demandado pagará a los trabajadores que tengan derecho a una pensión por incapacidad permanente parcial, dicha prestación. --- A su vez, la fracción III, de la cláusula 89, del Contrato Colectivo de Trabajo, en lo conducente y textualmente dispone lo siguiente: --- "Cláusula 89.- Indemnizaciones: (...) III.- Incapacidad parcial y permanente. Cuando el riesgo...

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