Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1571/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1571/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 380/2017))
Fecha24 Enero 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 286/2011

Rectangle 2

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1571/2017 [13]



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1571/2017.


RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, ante la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en el Estado de Aguascalientes, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de siete de febrero del año antes mencionado, dictada por la citada Sala Regional de dicho órgano jurisdiccional en el juicio de nulidad **********.

Mediante proveído de treinta de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito admitió a trámite la demanda de amparo, registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. Previos los trámites de ley, el veintinueve de junio del citado año, dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa contra la sentencia reclamada.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión en su contra, el cual fue registrado con el número ********** por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y desechado mediante proveído de siete de septiembre de dos mil diecisiete.

TERCERO. Recurso de reclamación. En contra del proveído anterior, el recurrente, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de reclamación el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, ante el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el que ordenó su remisión a este Alto Tribunal.

En auto de dos de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 1571/2017; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.

Por acuerdo de siete de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. En principio, debe tenerse en cuenta que en la especie en el auto que desechó el amparo directo en revisión se ordenó notificar personalmente a la parte recurrente por conducto del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, lo que aconteció el miércoles veinte de septiembre de dos mil diecisiete –foja 23 del cuaderno del amparo directo en revisión–, de ahí que el referido plazo de tres días para interponer el recurso de reclamación transcurrió del martes veintiséis al jueves veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete1.

Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente se aprecia que el escrito del recurso de reclamación se presentó el lunes veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete ante el propio Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito –foja 3 del cuaderno del recurso de reclamación–.

Al respecto, esta Sala no pasa inadvertido que, mediante el Instrumento normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal, el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, se modificó el segundo párrafo del artículo 10 del Acuerdo General Plenario 12/2014, de diecinueve de mayo de dos mil catorce, para establecer lo siguiente:

"En los mismos términos procederá el servidor público responsable del uso del MINTERSCJN de un Tribunal de Circuito o de un Juzgado de Distrito, cuando se interponga por error ante el órgano de su adscripción un medio de defensa que sea de la competencia de la SCJN o que sin serlo el recurrente solicite su remisión a ésta, lo cual deberá acordarse y ejecutarse dentro del día siguiente al en que se reciba aquél".

Conforme a tal normativa interna del Poder Judicial de la Federación, en aquellos casos en que ante un Tribunal Colegiado o un Juzgado de Distrito se promueva o interponga, un medio de impugnación que sea de la competencia de este Tribunal constitucional, tales órganos jurisdiccionales deberán remitir esos escritos a esta Suprema Corte, dentro del día siguiente al en que se recibió dicha promoción mediante el uso del denominado “MINTERSCJN” -Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación-.

Como se aprecia, el precepto en cita tiene como finalidad generar una herramienta favorable para los justiciables, a efecto de que los medios de defensa que sean competencia de este Alto Tribunal y que por error hayan sido promovidos o interpuestos ante autoridad jurisdiccional distinta, puedan ser remitidos a la brevedad posible a esta Corte Constitucional, a fin de evitar su extemporaneidad, esto es, constituye un lineamiento auxiliar para el adecuado acceso a la justicia efectiva.

Por ende, si bien el referido Acuerdo no tiene la jerarquía de norma general, sino que es un instrumento interno del Poder Judicial de la Federación, lo cierto es que su debida observancia constituye un requisito indispensable para evitar que a los justiciables se les deje en estado de indefensión cuando erróneamente interponen la promoción respectiva ante autoridad distinta a la competente.

Es decir, una vez generado dicho instrumento interno para el Poder Judicial de la Federación, debe tener una aplicabilidad y eficacia real para los justiciables -y no ser concebido como una simple directriz que puede ser o no acatada por los órganos jurisdiccionales a los que se encuentra dirigida-, pues sólo de esta forma es que se podrá cumplir el propósito deóntico para el cual fue generado, esto es, salvaguardar el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva reconocido en el precepto 17 de la Constitución Federal.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el principio de mayor beneficio para el accionante -in dubio pro actione- que se encuentra implícito en los artículos 1 y 17 de la Constitución General de la República, con relación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conlleva a que los operadores jurídicos, en especial los órganos jurisdiccionales, al interpretar y aplicar las normas procesales respectivas, eviten formalismos o entendimientos no razonables que vulneren el derecho del justiciable a obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada.

Lo que supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar del derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que implica que el Estado no puede ni debe tolerar las circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos.

En esa inteligencia, si bien el referido Acuerdo General P. no establece sanción alguna para el caso de que los Tribunales Colegiados no acaten lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 10 del Acuerdo General Plenario 12/2014 -esto es, remitir las promociones respectivas a esta Suprema Corte dentro del día siguiente al en que se reciben mediante el uso del denominado “MINTERSCJN”-, lo cierto es que esta Segunda Sala, en atención al principio de mayor beneficio para el accionante, estima que esa omisión sí es susceptible de generar una consecuencia jurídica con efectos procesales relevantes, a saber: que el medio de impugnación respectivo no sea declarado como extemporáneo cuando dicha falta de oportunidad derive, precisamente, de la falta de debida diligencia por parte de los jueces y tribunales federales de...

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