Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-08-2010 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 235/2010)

Sentido del falloES FUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE RECLAMACIÓN, SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO, REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Fecha25 Agosto 2010
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 424/2009))
Número de expediente235/2010
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 21/2006


RECURSO DE RECLAMACIÓN 235/2010.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1141/2010.

RECURRENTE: **********.




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIA: C.V.L..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de agosto de dos mil diez.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación número 235/2010, promovido por **********, como autorizado de ***********, en contra del acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil diez, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 1141/2010; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. **********, también conocido como **********, en su carácter de representante legal de **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de veintitrés de abril de dos mil nueve, dictada en el juicio contencioso administrativo 2747/06-13-02-3, por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la que se determinó la validez de la clasificación arancelaria realizada por la autoridad aduanal respecto de ciertos bienes de la hoy recurrente.


Seguido el juicio constitucional, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en Boca del Río, Veracruz, en sesión de cuatro de marzo de dos mil diez, dictó la sentencia correspondiente, en la que negó el amparo solicitado.


Inconforme con dicho fallo, la quejosa promovió recurso de revisión, ante dicho órgano colegiado, el cinco de abril de dos mil diez. El día veintiocho de mayo del año en curso, el Presidente de este Alto Tribunal desechó el referido recurso por improcedente y ordenó la notificación personal del proveído en comento.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Por escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil diez ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la quejosa interpuso el presente recurso de reclamación en contra del auto referido en el párrafo anterior.

Mediante auto de veinticinco de junio de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia tuvo por interpuesto el recurso de reclamación que nos ocupa y ordenó turnar el asunto al M.J.R.C.D. y el envío de los autos a esta Primera Sala.


Por acuerdo de treinta de junio de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento del recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro Ponente; y



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en relación con el Acuerdo 8/2003, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte el treinta y uno de marzo de dos mil tres, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el viernes veintiocho de mayo de dos mil diez y notificado por lista a la quejosa el martes quince de junio del mismo año, como se aprecia en la foja 70 del cuaderno correspondiente al amparo directo en revisión 1141/2010, que dio origen al asunto que nos ocupa. Dicha notificación surtió efectos para la parte quejosa el día siguiente hábil, es decir, el miércoles dieciséis de junio del año en curso.


Así, el término de tres días para la interposición del recurso, previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, empezó a correr a partir del jueves diecisiete de junio de dos mil diez y concluyó el lunes veintiuno siguiente, descontándose diecinueve y veinte, por tratarse de sábado y domingo, respectivamente, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa se interpuso el lunes veintiuno de junio de dos mil diez, ante la Oficina de Correos correspondiente, como se aprecia de la impresión del sello visible en la foja 25 del toca de la presente reclamación, entonces debe tenerse por presentado oportunamente.


TERCERO. Auto impugnado. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia emitió el acuerdo recurrido con base en las siguientes consideraciones:


El recurso de revisión hecho valer por la quejosa, es improcedente, en tanto que del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, por lo que tampoco se omitió el estudio de esta cuestión en el fallo impugnado ni entraña la aplicación directa de cualquier precepto de la Constitución Federal, por lo cual no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Asimismo, con fundamento en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo, se determinó imponer al apoderado de la quejosa una multa por la cantidad ********** equivalente a treinta días de salario mínimo, vigente en la Zona Geográfica “C” al momento de la interposición del recurso, y que corresponde a la sanción mínima prevista en el citado precepto.


En apoyo a la determinación anterior, se citaron los rubros de las tesis jurisprudenciales siguientes: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA” y “MULTA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DEBE IMPONERSE SI SE DESECHA EL RECURSO POR NO CONTENER LA SENTENCIA IMPUGNADA DECISIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O NO ESTABLECER LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL”, además de fundarse en lo establecido en los artículos 90 de la Ley de Amparo; 10, fracción XI, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


CUARTO. Agravios. En su escrito de reclamación, la parte recurrente expresó, en síntesis, lo siguiente:


  1. El auto combatido es violatorio del artículo 192 de la Ley de Amparo, toda vez que resolvió indebidamente desechar el recurso de revisión promovido, pues —tal y como lo ha manifestado la quejosa—, si bien es cierto que ésta no controvirtió el artículo 152 de la Ley Aduanera en su demanda de garantías, por considerar que el asunto relativo a dicho artículo había quedado resuelto en un criterio previo emitido por este Alto Tribunal, esto en razón de que ignoraba la emisión de una jurisprudencia posterior que declaró inconstitucional el citado precepto. No obstante ello, la hoy recurrente presentó un escrito en el que realizaba dichas manifestaciones ante el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, mismo que omitió pronunciarse al respecto.


  1. De acuerdo con el artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea actuando en pleno o en salas, es obligatoria para los demás órganos del Poder Judicial de la Federación; y en el supuesto que nos ocupa, el Tribunal Colegiado, al emitir su sentencia, se apartó del criterio de este Alto Tribunal a pesar de las manifestaciones vertidas al efecto.


  1. No obstante lo anterior, el acuerdo del Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso planteado, a pesar de la existencia del tema de constitucionalidad subyacente, cuando éste era procedente, toda vez que aunque el Tribunal Colegiado haya estimado inoperantes los agravios tendientes a combatir la constitucionalidad de la ley que se reclama, ello no hace en automático improcedente el recurso de revisión que contra el mismo se enderece, en virtud de que una cuestión técnica no podría limitar la potestad del Máximo Tribunal para analizar las cuestiones de constitucionalidad que pudieran derivar en un criterio de importancia y trascendencia.


  1. Asimismo, se ha establecido que para que opere la suplencia de la queja deficiente en asuntos en los que se aplican leyes declaradas inconstitucionales, únicamente se requiere que el juicio de amparo sea procedente respecto del acto reclamado. En adición a lo anterior, existen criterios que consideran que en las sentencias dictadas en amparo directo, en las que se haya omitido aplicar la suplencia de la queja deficiente respecto de una norma declarada inconstitucional, procede el recurso de revisión, aun cuando en la sentencia no se haya realizado el pronunciamiento relativo a la constitucionalidad de una norma o la interpretación de precepto constitucional alguno, por lo que la determinación de desechar el recurso que nos ocupa es ilegal.


QUINTO. Estudio del asunto. Los agravios hechos valer por la recurrente resultan fundados, en atención a las siguientes consideraciones:


El punto central a dilucidar en la presente reclamación consiste en determinar si en el presente asunto se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión tratándose del juicio de amparo directo.


A fin de determinar esos aspectos, es necesario ...

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