Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-09-2006 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 753/2006)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente753/2006
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 649/2005))
Fecha29 Septiembre 2006
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 753/2006



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 753/2006.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 753/2006.

QUEJOSA: **********.


Vo. Bo.:


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


COTEJÓ:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de septiembre de dos mil seis.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil cinco, en la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Veracruz, recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, en la citada entidad, con residencia en Boca del Río, el siete de septiembre del citado año, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el Estado de Veracruz con sede en la ciudad del mismo nombre.


ACTO RECLAMADO: El laudo dictado en fecha treinta de mayo del año dos mil cinco.



SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 17, 107 y 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Señaló como tercera perjudicada a **********; y como conceptos de violación expresó los que a continuación se transcriben:


PRIMERO. Violación directa a las garantías de seguridad jurídica y legalidad que se consagran en los artículos , 14 y 16 constitucionales, en virtud de que no existe fundamento ni motivación en el laudo de fecha treinta de mayo (sic) que dictó la Junta responsable, causándole un perjuicio grave a mi representada, en virtud de que la responsable afecta derechos de esta parte quejosa, ya que no aplica con exactitud las disposiciones legales emitiendo con ello un laudo completamente incongruente e ilegal al no valorar correctamente los autos del expediente laboral contraviniendo con ello lo que disponen los artículos 837, 838, 839, 840, 841, 842, 843 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.--- El Art. 16 constitucional, establece como obligación el que las autoridades funden y motiven sus resoluciones (cuestión que no realiza la autoridad responsable en el laudo que se combate), luego entonces, la junta lo debe hacer. En el caso, además, lo debe hacer de manera suficiente y correcta, es decir, no basta citar un simple señalamiento o razón ni precepto alguno, sino que tales supuestas razones deben ser congruentes con el acto que va a realizar la responsable y también en cuanto al fundamento, éste debe de contener las hipótesis que permitan a la autoridad realizar el acto tal y como lo pretende realizar en el laudo que se combate, cuestión que en ningún momento realizó la responsable, ya que de manera indebida y contraria a derecho pretende aplicar (y aplica) el inconstitucional Reglamento de Trabajo de los Empleados de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares (el cual a todas luces es inconstitucional) y por si fuera poco se encuentra derogado (expresa y tácitamente), y al aplicarlo con ello mi representada se ve perjudicada, ya que al emitir el laudo que se combate la misma se encuentra viciada, por estar fundamentada en una supuesta norma que en principio es ilegal y contraria a derecho, pero además suponiendo sin conceder que no lo fuera el mismo no tiene vigencia al encontrarse derogado, y al dictar el laudo como lo dicta la Junta responsable se viola con ello la garantía de seguridad jurídica de mi representada. Por las razones siguientes:--- a. En primer término el Reglamento de Trabajo de los Empleados de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, que de forma indebida la junta pretende aplicar (y aplica) al dictar su resolución es contrario a derecho (porque es contrario a la Constitución) pero por si fuera poco el mismo se encuentra derogado, ya que como es sabido el concepto mismo del reglamento exige por necesidad como requisito esencial e indubitable la previa existencia de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, por lo tanto no es lógicamente admisible y mucho menos posible pensar en un reglamento que desarrolle los preceptos de una futura ley, es decir, la regla suprema de los reglamentos siempre es la preexistencia de una ley cuyas disposiciones desarrolle, por lo que no hay reglamento sin ley.--- Sin embargo suponiendo sin conceder que dicho reglamento no es inconstitucional, y que por eso la Junta responsable determine aplicar el Reglamento de Trabajo de los Empleados de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, cuando la ley que le dio origen, es la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, misma que está derogada desde el 14 de enero de 1985, en consecuencia dicho reglamento sufre la suerte de dicha norma principal, y en consecuencia no tendría vigencia.--- En consecuencia, es válido concluir que por regla general, si una ley es reformada, derogada o abrogada, el reglamento que la detalle, se verá afectado de la misma manera, incluso en el supuesto de que no se hubiese reformado, derogado o abrogado expresamente, cuestión que no valora la Junta responsable al emitir el laudo que se combate, y por el contrario pretende condenar a mi representada al pago de diversas prestaciones y de forma ilegal la obliga a probar el derecho, ya que pretende decir que mi representada tenía la carga de la prueba para acreditar que dicho reglamento no estaba vigente, cuando el derecho no es sujeto a prueba, cuestión que no toma en consideración la junta.--- b. En segundo término, las disposiciones de dicho reglamento se encuentran superadas ya que al abrogarse la Ley Federal del Trabajo de 18 de agosto de 1931, por disposición expresa del artículo Segundo Transitorio, de la actual ley, que a la letra dice lo siguiente:--- …Artículo Segundo Transitorio. Se abroga la Ley Federal del Trabajo de 18 de agosto de 1931 con las modalidades a que se refiere el artículo anterior…”.--- Con lo que se observa que la anterior Ley Federal del Trabajo, deja de tener vigencia, ya que la palabra “abrogar”, supone la supresión total; por lo que se “DEROGAN” todas las demás normas de trabajo que se opusieran a esta ley, es decir, que se opusieran a la Ley Federal del Trabajo de 1970, por lo que no sólo quedaron abolidos o derogados los preceptos de la anterior Ley Federal del Trabajo, sino los reglamentos expedidos con apoyo en la misma y que sean contrarios a los nuevos textos legales, en cuyo caso se encuentra el Reglamento de Trabajo de los Empleados de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, cuestión que la Junta responsable al dictar el laudo de fecha treinta de mayo del año dos mil cinco, no toma en consideración lo anterior y viola la garantía de seguridad jurídica de mi representada.--- Como es del conocimiento de esta junta que el reglamento es una norma de carácter general, abstracta e impersonal expedida por el titular del Poder Ejecutivo, con la finalidad de lograr la aplicación de una ley previa. El reglamento es producto de la facultad reglamentaria contenida en el artículo 89, fracción I, de la Constitución, que encomienda al P. de la República la facultad para proveer, en la esfera administrativa, a la exacta observancia de la ley.--- Todo reglamento es una norma que complementa y amplía el contenido de una ley, por lo que jerárquicamente aquél está subordinado a ésta y corre la misma suerte; de tal manera que si una ley es reformada, derogada o abrogada, el reglamento se verá afectado con las mismas consecuencias, a pesar de que no se hubiere reformado, derogado o abrogado expresamente por otro reglamento, ya que éste no goza de la autoridad formal de una ley, que sí requiere que toda modificación sea expresa, satisfaciendo el mismo procedimiento que se haya observado para su creación, al estar el reglamento supeditado a la existencia de la ley.--- En consecuencia, carece de fundamentación y motivación la Junta responsable para pretender hacer valer un supuesto reglamento que el mismo no está vigente actualmente ya que este reglamento regulaba la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, el cual es inconstitucional y que fue derogado, y toda vez que los reglamentos están supeditados a la existencia previa de una ley, si ésta deja de surtir efectos, en consecuencia dicho reglamento es inoperante; además de que suponiendo sin conceder no le es aplicable el mismo a la actora porque a la fecha no está vigente.--- En consecuencia la Junta responsable viola con ello la garantía de seguridad jurídica de mi representada, más aún que dicha junta pretende decir, de forma ilegal, que mi representada no acreditó de manera alguna que el reglamento haya sido derogado, cuando el derecho no se encuentra sujeto a prueba, por lo que dicha determinación resulta ilegal.--- Por otro lado, las relaciones entre instituciones de crédito y sus empleados se regirán por la nueva Ley Federal del Trabajo a partir de su vigencia el 1° de mayo de 1970 y no como lo pretende de forma indebida hacer valer la parte actora. Ahora bien, en la especie de que se trata tiene aplicación el artículo Tercero, Transitorio de la propia ley actual, que a la letra dice:--- Artículo Tercero Transitorio. Los...

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